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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/377) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Villava-Atarrabia el deber legal de resolver en plazo las solicitudes que le presenten, estimando que, en el caso objeto de queja, no se observó el citado deber.

23 abril 2019

Función Pública

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Villava-Atarrabia a un escrito presentado por un funcionario de dicha entidad local, referente al importe de las horas extraordinarias a percibir.

Función pública

Alcalde de Villava-Atarrabia

Señor Alcalde:

  1. El 26 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Villava-Atarrabia, por la falta de resolución de su solicitud de equiparar la cuantía de las horas extraordinarias a la de las horas ordinarias.
  2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Villava-Atarrabia, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Ayuntamiento de Villava registró la citada solicitud con fecha 23 de octubre de 2018. En la misma, el señor (…) argumentaba su solicitud en una Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra.

    Habiendo tenido conocimiento de que solicitudes similares habían sido objeto de litigio ante diversos órganos judiciales y manteniendo un criterio de prudencia, hemos estado a la espera de que los Tribunales adoptasen resolución al respecto.

    Este Ayuntamiento ha tenido conocimiento de que, con fecha 26 de marzo de 2019, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona ha dictado sentencia en sentido contrario al del Tribunal Administrativo de Navarra, en la línea de cómo se venían retribuyendo las horas extras por este Ayuntamiento.

    Conforme a dicha sentencia, con fecha 1 de abril de 2019, en mi calidad de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villava, he dictado Resolución 245/2019 en referencia a la solicitud presentada por el señor (…) que se remite como documento adjunto”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja fue presentada por la falta de resolución de una solicitud que el interesado formuló el 23 de octubre de 2018 ante el Ayuntamiento de Villava-Atarrabia, en su condición de funcionario de la entidad local, referente al importe de las horas extraordinarias a percibir.

    El ayuntamiento, por las razones que expone en su informe, no ha resuelto la solicitud hasta el 1 de abril de 2019, fecha posterior a la de la interposición de la queja.

  4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

    El artículo 21.2 de la misma ley establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

    Y el artículo 21.3 prevé que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses.

    En el ámbito local, en similar sentido, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, señala que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

  5. Por otro lado, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula, en su artículo 22, la suspensión del plazo máximo para resolver los procedimientos administrativos, en los siguientes términos:
    1. “El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
      1. Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
      2. Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
      3. Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
      4. Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
      5. Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
      6. Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
      7. Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.
    2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:
      1. Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
      2. Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
      3. Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado”.
        Se distinguen, por lo tanto, supuestos de suspensión facultativa o voluntaria del procedimiento (primer apartado), y supuestos de suspensión preceptiva u obligada (segundo apartado).

        En todo caso, se está ante supuestos tasados por la norma, y sometidos una apreciación o decisión expresa, sin que pueda deducirse que el órgano administrativo tenga libertad para decidir en qué casos cabe suspender o paralizar el procedimiento.

  6. En el caso objeto de queja, se aprecia que la resolución ha sido dictada tardíamente, más de seis meses después de la presentación de la solicitud, y que el ayuntamiento no declaró la suspensión del plazo máximo para resolver. Además, no se aprecia que concurriera causa legal para la suspensión. Carente tal causa legal, no se justifica una suspensión fáctica o paralización de hecho, que es lo que habría acontecido en este caso.

    Por otro lado, ha de considerarse que la situación que se describe en el informe (existencia de diversos litigios sobre un determinado asunto, posibles pronunciamientos contradictorios entre el Tribunal Administrativo de Navarra y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, o, incluso, entre estos últimos) no es excepcional u anómala, ni cabe entenderse definitivamente resuelta por el solo hecho de que un juzgado resuelva en un determinado sentido. Consideración que se hace a los solos efectos de resaltar que esa situación no justifica paralizar la resolución de asuntos en vía administrativa, por más que puedan estar relacionados con litigios seguidos en otras instancias administrativas o judiciales.

  7. Por todo ello, la institución ha de recordar al Ayuntamiento de Villava-Atarrabia el deber legal de resolver en plazo las solicitudes que le presenten, estimando que, en el caso objeto de queja, no se observó el citado deber.
  8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento de Villava-Atarrabia el deber legal de resolver en plazo las solicitudes que le presenten, estimando que, en el caso objeto de queja, no se observó el citado deber.

Con la formulación de este pronunciamiento, que se da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la ley foral citada, la institución pone fin a su intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2019

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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