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Función Pública
Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Villava-Atarrabia a un escrito presentado por un funcionario de dicha entidad local, referente al importe de las horas extraordinarias a percibir.
Función pública
Alcalde de Villava-Atarrabia
Señor Alcalde:
Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Villava-Atarrabia, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Ayuntamiento de Villava registró la citada solicitud con fecha 23 de octubre de 2018. En la misma, el señor (…) argumentaba su solicitud en una Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra.
Habiendo tenido conocimiento de que solicitudes similares habían sido objeto de litigio ante diversos órganos judiciales y manteniendo un criterio de prudencia, hemos estado a la espera de que los Tribunales adoptasen resolución al respecto.
Este Ayuntamiento ha tenido conocimiento de que, con fecha 26 de marzo de 2019, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona ha dictado sentencia en sentido contrario al del Tribunal Administrativo de Navarra, en la línea de cómo se venían retribuyendo las horas extras por este Ayuntamiento.
Conforme a dicha sentencia, con fecha 1 de abril de 2019, en mi calidad de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villava, he dictado Resolución 245/2019 en referencia a la solicitud presentada por el señor (…) que se remite como documento adjunto”.
Como ha quedado reflejado, la queja fue presentada por la falta de resolución de una solicitud que el interesado formuló el 23 de octubre de 2018 ante el Ayuntamiento de Villava-Atarrabia, en su condición de funcionario de la entidad local, referente al importe de las horas extraordinarias a percibir.
El ayuntamiento, por las razones que expone en su informe, no ha resuelto la solicitud hasta el 1 de abril de 2019, fecha posterior a la de la interposición de la queja.
El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación
.
El artículo 21.2 de la misma ley establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea
.
Y el artículo 21.3 prevé que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses
.
En el ámbito local, en similar sentido, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, señala que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia
.
Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado”.
Se distinguen, por lo tanto, supuestos de suspensión facultativa o voluntaria del procedimiento (primer apartado), y supuestos de suspensión preceptiva u obligada (segundo apartado).
En todo caso, se está ante supuestos tasados por la norma, y sometidos una apreciación o decisión expresa, sin que pueda deducirse que el órgano administrativo tenga libertad para decidir en qué casos cabe suspender o paralizar el procedimiento.
En el caso objeto de queja, se aprecia que la resolución ha sido dictada tardíamente, más de seis meses después de la presentación de la solicitud, y que el ayuntamiento no declaró la suspensión del plazo máximo para resolver. Además, no se aprecia que concurriera causa legal para la suspensión. Carente tal causa legal, no se justifica una suspensión fáctica
o paralización de hecho, que es lo que habría acontecido en este caso.
Por otro lado, ha de considerarse que la situación que se describe en el informe (existencia de diversos litigios sobre un determinado asunto, posibles pronunciamientos contradictorios entre el Tribunal Administrativo de Navarra y Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, o, incluso, entre estos últimos) no es excepcional u anómala, ni cabe entenderse definitivamente resuelta por el solo hecho de que un juzgado resuelva en un determinado sentido. Consideración que se hace a los solos efectos de resaltar que esa situación no justifica paralizar la resolución de asuntos en vía administrativa, por más que puedan estar relacionados con litigios seguidos en otras instancias administrativas o judiciales.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Villava-Atarrabia el deber legal de resolver en plazo las solicitudes que le presenten, estimando que, en el caso objeto de queja, no se observó el citado deber.
Con la formulación de este pronunciamiento, que se da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la ley foral citada, la institución pone fin a su intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2019
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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