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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/376) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Juslapeña que conceda la licencia de segregación de la parcela 50 del polígono 13, solicitada por los interesados para construir una vivienda en la misma, dada la accesoriedad de la referida segregación con respecto a las obras de construcción de la vivienda ya autorizada por el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La concesión de dicha licencia no solo no transgrede el ordenamiento jurídico, sino que permite la construcción de la vivienda autorizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

09 mayo 2019

Urbanismo y Vivienda

Tema: El desacuerdo de los autores de la queja con la denegación de una licencia de segregación de una parcela situada en Ollacarizqueta para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre la misma, a pesar de contar los interesados con la autorización del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, para construir dicha vivienda y con la licencia de obras concedida por el ayuntamiento.

Urbanismo

Alcalde de Juslapeña

Señor Alcalde:

  1. El 25 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […] y del señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Juslapeña y el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la denegación de una licencia de segregación.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Los padres del señor don (…) son propietarios de la parcela número 50 del polígono 13, de Juslapeña, en la localidad de Ollacarizqueta.
    2. El 8 de octubre de 2018 solicitaron licencia de obra y licencia de segregación sobre parte de dicha parcela para la realización, conforme a la legalidad, de una vivienda. Quieren adquirir la titularidad de la parte a segregar de la parcela.
    3. El Ayuntamiento de Juslapeña les comunicó que, como condición necesaria, se le debía ceder a la entidad local previamente la parte correspondiente del terreno, para, posteriormente, conceder la licencia de obra y la licencia de segregación. Es por ello que, el 14 de enero de 2019, se suscribió acuerdo de cesión entre el propietario de la parcela y el ayuntamiento.
    4. El 14 de febrero de 2019 se concedió la licencia de obras solicitada previamente. Sin embargo, todavía se encuentran a la espera de la concesión de la licencia de segregación. De forma verbal, se les ha denegado la misma, por cuanto, según el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, es necesaria la previa aprobación del planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo que se trate, en su caso, suelo urbano (artículo 148.1 del TRLFOTU).
    5. El secretario les envió un informe de dicho departamento en que se indica textualmente lo siguiente: El presente informe jurídico no tiene carácter preceptivo ni vinculante dado que el Departamento carece de competencia decisoria para intervenir en expedientes sobre licencias de segregación. Por tal motivo, este informe se emite sin perjuicio de la competencia exclusiva que ostenta el Ayuntamiento de Juslapeña para la concesión o denegación de la correspondiente licencia de segregación o parcelación.
    6. No comprenden que la denegación esté fundada en un informe jurídico no preceptivo y no vinculante, emitido por un órgano que no es competente. Además, entienden que interesa al Ayuntamiento de Juslapeña la concesión de la licencia de segregación para así hacer efectiva la cesión del terreno suscrita el 14 de enero de 2019.

      Por todo lo expuesto, solicitaban que se les conceda la licencia de segregación solicitada.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Juslapeña y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El 23 de abril de 2019 se recibió el informe del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “Por Resolución 232E/2018, de 20 de agosto, de la Directora del Servicio deTerritorio y Paisaje, se autorizó la construcción de una vivienda, en la parcela 50, polígono 13, calle Tejería 5, en Ollacarizqueta (Juslapeña), promovido por (…). Dicha autorización se concedió de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio (TRLFOTU en adelante), habida cuenta que Juslapeña carece de Plan General Municipal. Se trata de la autorización para la construcción de la vivienda en el terreno que se pretende segregar de la parcela matriz 50, del polígono 13, y cuya licencia se está tramitando en el Ayuntamiento de Juslapeña. Los interesados pretenden la segregación de la referida parcela, de 3.713 m² en la actualidad, y en la que existe una vivienda y una piscina, para generar una nueva parcela para construir otra vivienda unifamiliar, estableciendo un espacio común a ambas que sirva de acceso desde el vial público.
    2. Con fecha 3 de enero de 2019 se recibió consulta formulada por el Ayuntamiento de Juslapeña en relación al expediente municipal en curso sobre la citada solicitud de licencia de segregación.

      Se adjuntó informe emitido por la ORVE de la Comarca de Pamplona en el que se concluía lo siguiente: se estima conveniente que, previo a la concesión de la licencia de segregación, el Ayuntamiento solicite una valoración jurídica de la aplicación del Artículo 148 del Decreto Foral Legislativo 1/2017: No se podrá efectuar ninguna parcelación urbanísticasin que previamente haya sido aprobado el planeamiento urbanístico exigible según la clase de suelo de que se trate.

      Siguiendo el criterio del citado informe, el Ayuntamiento de Juslapeña, formuló solicitud de informe jurídico a este Departamento mediante dos instancias presentadas el 3 de enero de 2019.

      Como respuesta a dicha solicitud se emitió informe jurídico por el Servicio Jurídico de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en el que como primera consideración se expone lo siguiente:

      1. “Competencia municipal.

        El presente informe jurídico no tiene carácter preceptivo ni vinculante dado que el Departamento carece de competencia decisoria para intervenir en expedientes sobre licencias de segregación. Por tal motivo, este informe se emite sin perjuicio de la competencia exclusiva que ostenta el Ayuntamiento de Juslapeña para la concesión o denegación de la correspondiente licencia de segregación o parcelación”.

        Y se concluye que el artículo 148 del TRLFOTU no permite efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable hasta tanto no exista planificación urbanística con la ordenación pormenorizada correspondiente, bien sea mediante Plan General Municipal, Plan Especial o Plan Parcial, según se requiera en cada caso.

        En este sentido, debe indicarse que si bien se trata de un expediente (procedimiento de concesión de licencia de segregación) que compete en exclusiva al Ayuntamiento de Juslapeña, desde el Servicio Jurídico se accedió a emitir informe al considerar conveniente prestar la debida colaboración al Ayuntamiento frente a las dudas mostradas en la interpretación del artículo 148 del TRLFOTU. Sin perjuicio de ello, se entiende que el Ayuntamiento de Juslapeña debe emitir su propio informe municipal (manteniendo el mismo criterio que este Departamento o aquel que considere más oportuno), estando obligado, como cualquier administración pública, a resolver expresa y definitivamente la solicitud de segregación planteada”.

  4. El 6 de mayo de 2019 se recibió la documentación que obra en poder del Ayuntamiento de Juslapeña, en relación con la cuestión objeto de queja, así como una copia de la Resolución 27/2019, de 6 de mayo, del Alcalde del Ayuntamiento de Juslapeña, por la que se deniega la licencia de segregación solicitada por los interesados. Dicha resolución se fundamenta en un informe jurídico en el que se asume el criterio manifestado por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
  5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de una licencia de segregación de una parcela situada en Ollacarizqueta para la construcción de una vivienda unifamiliar sobre la misma, a pesar de contar los interesados con la autorización del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, para construir dicha vivienda y con la licencia de obras concedida por el ayuntamiento.

    La denegación de la licencia de segregación, según manifiestan las administraciones implicadas, responde a lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que no permite efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable hasta tanto no exista planificación urbanística con la ordenación pormenorizada correspondiente, bien sea mediante Plan General Municipal, Plan Especial o Plan Parcial, según se requiera en cada caso. Al no contar el Ayuntamiento de Juslapeña con Plan General Municipal, no resulta posible conceder la licencia de segregación solicitada.

  6. El régimen jurídico urbanístico aplicable a los municipios sin planeamiento está recogido en la actualidad en la disposición transitoria primera de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido se aprobó por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio.

    Este texto recoge lo establecido en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, cuyo texto es muy similar a lo que disponía, a su vez, la precedente Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1994.

    Conforme al número 2 de esa disposición transitoria primera, en las entidades locales que carecen de Plan General Municipal (o que carecen de un instrumento anterior equivalente, como Plan Municipal, Plan General o Normas Subsidiarias), la construcción y rehabilitación de edificios que impliquen modificación de usos, volúmenes y/o alineaciones, requieren, en todo caso, previa al otorgamiento de licencia por la entidad local, de la autorización administrativa del Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que se tramita conforme al procedimiento regulado en el artículo 117 de la misma Ley Foral.

    Es decir, el régimen aplicable a las actividades edificatorias en municipios sin planeamiento, en suelo que pueda considerarse urbano (consolidado) o en suelo no urbanizable, sería: a) solicitud ante el ayuntamiento, acompañada de la documentación técnica necesaria; b) informe del ayuntamiento; c) remisión del expediente al departamento competente en materia de urbanismo en el plazo de dos meses desde que se hubiera presentado la solicitud; y d) resolución del Departamento autorizando o prohibiendo lo solicitado, con notificación al interesado, ayuntamiento y concejo en el plazo de dos meses desde que se hubiera remitido la documentación al departamento por el ayuntamiento.

  7. En el caso objeto de queja, los interesados siguieron el procedimiento expuesto anteriormente para obtener autorización para realizar las obras de construcción de una vivienda en la parcela 50 del polígono 13, de Juslapeña. Así, mediante la Resolución 232E/2018, de 20 de agosto, de la Directora del Servicio de Territorio y Paisaje, se autorizó la construcción de una vivienda en la referida parcela. Posteriormente, según manifiestan los interesados, el 14 de febrero de 2019 se les concedió la licencia municipal de obras.

    Sin embargo, solicitada la segregación de la parcela sobre la que se asentará la vivienda cuyas obras han sido autorizadas y objeto de licencia urbanística, dicha solicitud ha sido denegada por considerar el Ayuntamiento de Juslapeña que el artículo 148 de la vigente Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, no permite efectuar parcelaciones urbanísticas en municipios sin planeamiento.

  8. A criterio de esta institución, lo dispuesto en el artículo 148, invocado por el Ayuntamiento de Juslapeña en la resolución denegatoria de la licencia de segregación solicitada, no resulta de aplicación a los municipios sin planeamiento.

    Estos municipios, como se ha señalado anteriormente, se rigen, con carácter general, por lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la vigente Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que es donde se encuentra el régimen urbanístico específico y prevalente, aplicable a las actuaciones que se pretenden realizar en los mismos.

    De este modo, habiendo ya autorizado el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo las obras para la construcción de la vivienda en la parcela 50 del polígono 13, de Juslapeña, donde ya existe una vivienda y una piscina, y habiendo manifestado dicho departamento que no es el competente para autorizar la licencia de segregación solicitada, el Ayuntamiento de Juslapeña debe conceder dicha licencia, dada la naturaleza accesoria e instrumental de la segregación de la parcela con respecto a las obras de construcción de la vivienda ya autorizada, puesto que, en este caso, la división jurídica de la parcela resulta una operación complementaria a la propia construcción que la ley autoriza.

  9. Por otra parte, la parcela cuya segregación se pretende, se encuentra actualmente incluida dentro de la delimitación de suelo urbano aprobada en el año 1986 por el Concejo de Ollacarizqueta, y la parcela, según se expone en el informe que sirvió de base para la autorización de la construcción de la vivienda, reúne los requisitos para tener la condición de urbana, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas por un informe de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona respecto a la suficiencia de la infraestructura de abastecimiento de agua.

    Asimismo, en dicho informe emitido por el departamento competente con ocasión de la autorización de las obras de la vivienda, se indica que: Por otra parte, se ha considerado la propuesta de construir una segunda edificación de vivienda en la parcela teniendo en cuenta el parcelario catastral actual, sin entrar a valorar la segregación de la parcela que queda en el ámbito de la competencia municipal. No obstante, cabe señalar que en el caso de que se pretenda la modificación de la parcela, se deberá velar porque las parcelas resultantes cumplan los requisitos que deben reunir los servicios urbanísticos para tener la condición de urbano, en particular el acceso rodado de cada una de las parcelas a través de vías de titularidad pública.

  10. También debe tenerse en cuenta que el proyecto de segregación presentado por los interesados ya ha sido informado favorablemente por el Servicio de Riqueza Territorial y Tributos Patrimoniales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, trámite exigido en la disposición adicional decimosegunda de la vigente de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
  11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Juslapeña que conceda la licencia de segregación de la parcela 50 del polígono 13, solicitada por los interesados para construir una vivienda en la misma, dada la accesoriedad de la referida segregación con respecto a las obras de construcción de la vivienda ya autorizada por el Departamento competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La concesión de dicha licencia no solo no transgrede el ordenamiento jurídico, sino que permite la construcción de la vivienda autorizada por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Juslapeña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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