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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/370) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que, en relación con el desarrollo de la prueba selectiva a que se refiere la queja, realice un trámite probatorio sobre los hechos que relata la interesada (negativa indebida a facilitarle una hoja de respuestas), adoptando, si proceden, las medidas correctoras que procedan respecto al resultado del ejercicio.

02 mayo 2019

Acceso a empleo público

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la negativa a facilitarle una hoja adicional de respuestas durante un examen para el puesto de educador infantil.

Acceso al empleo público

Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia

Señora Consejera:

  1. El 21 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por no poder disponer de una hoja adicional de respuestas en el examen para el puesto de educador infantil, y por las consecuencias que de ello se derivaron.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 23 de febrero de 2019 se presentó a la prueba selectiva correspondiente a la convocatoria para la constitución de dos relaciones de aspirantes al desempeño de puestos de trabajo de educador infantil, una para la formación, en servicios especiales, y otra para la contratación temporal, publicada en el Boletín Oficial de Navarra del 27 de agosto de 2018.
    2. Durante el examen, a diecisiete minutos de finalizar la prueba, pidió una hoja nueva de respuestas, pues tenía que realizar varias modificaciones.

      Había decidido contestar las preguntas y, posteriormente, cambiar de hoja cuando ya hubiese realizado todas.

      Sin embargo, se le indicó que no disponían de más ejemplares.

    3. Pese a su insistencia, no le fue facilitada la hoja y no se le sugirió ninguna alternativa.
    4. Una falta de previsión del tribunal se convirtió en un problema para ella, pues, tras meses estudiando, se vio obligada a hacer un examen sin poder corregir las preguntas que había respondido mal. De esa prueba dependía su futuro laboral.
    5. El mismo día del examen presentó una reclamación, tanto vía online, como presencial, no habiendo obtenido respuesta a ninguna de ellas.

      Por todo ello, solicitaba que se tomen las medidas necesarias para revertir la situación de injusticia que sufrió a la hora de realizar su examen.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 16 de abril de 2019 se recibió el informe de dicho departamento, del que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el desarrollo del examen realizado en una convocatoria del puesto de trabajo de educador infantil, en el que participó la interesada.

    Esta afirma que, faltando diecisiete minutos para la finalización de la prueba, solicitó una nueva hoja de respuestas, pero que se le indicó que no había más ejemplares. Señala la interesada que, a pesar de insistir al respecto, no se le facilitó la hoja solicitada, por lo que se vio negativamente afectada en la realización de la prueba.

    Por parte del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, se vienen a explicar los criterios y medidas seguidos para la realización de este tipo de pruebas (las hojas adicionales se facilitan salvo en los últimos cinco minutos, y se instruye al respecto al personal responsable y colaborador).

    Respecto a la posible carencia de ejemplares de respuesta, se señala que no se dio, pues hubo hojas sobrantes, incluso en el aula donde se encontraba la autora de la queja. Y, en relación con la concreta incidencia a que se refiere la interesada, se señala que no hay constancia de ella, y que la persona responsable del aula cuenta con gran experiencia en este tipo de procesos selectivos, por lo que es conocedora de las reglas establecidas

    A modo de conclusión, se indica en dicho informe:

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto, se ha de concluir que no existe constancia de alguna de los hechos que relata en su escrito de queja la interesada; en todo caso, y conforme a las instrucciones a las que se ajustó la actuación del Tribunal calificador en el desarrollo de la prueba, en el supuesto de que la interesada hubiera solicitado –tal y como afirma en su escrito- una nueva hoja de respuestas diecisiete minutos antes del fin de la prueba, se le habría facilitado sin ningún inconveniente, dado que existían ejemplares sobrantes para atender dicha necesidad. Únicamente en el supuesto de que su solicitud se hubiera producido en los cinco últimos minutos, ésta no habría podido ser atendida.

  4. La cuestión que suscita la queja es eminentemente fáctica, pues no existe discrepancia o controversia respecto a las reglas del procedimiento, sino en relación con lo acontecido durante el desarrollo de la prueba.

    A juicio de esta institución, la resolución de dicha cuestión exige que, planteada una reclamación por la interesada (indica que lo hizo el mismo día de la prueba), se realice un trámite probatorio, a fin de analizar en profundidad lo acontecido, de procurar esclarecer lo realmente sucedido y, en su caso, de adoptar las medidas correctoras que procedan.

    A este respecto, se ha de recordar que la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 77, establece que:

    1. “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
    2. Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días”.

      En el caso que nos ocupa, la interesada alega que solicitó la hoja de respuestas a diecisiete minutos del final de la prueba y que se le negó la posibilidad de obtenerla, por carencia de ejemplares, a pesar de que insistió en su petición. Se trata de una versión lo suficientemente precisa como para que se practique una prueba al respecto en el caso de que la Administración considere que aquella no se ajusta a la realidad.

      Además se trata de un relato que no se presenta como inverosímil, ni como descartable, en el marco de un acto en el que pudieron intervenir diversas personas (responsable del aula, personal auxiliar-colaborador, etcétera).

      En este sentido, puede ser adecuado que se recabe declaración escrita de las distintas personas colaboradoras que se encontraban en el aula donde la interesada realizó el examen, haciéndoles llegar las afirmaciones de la autora de la queja, a fin de que confirmen o nieguen lo relatado, pues no es descartable que alguna persona hubiera podido actuar en el sentido que refiere la autora de la queja, siquiera por error.

      No es absolutamente determinante el hecho que no se registrara una incidencia formal, ni tampoco que las instrucciones hubieran podido transmitirse de forma correcta a priori a los colaboradores.

      Por ello, se formula una recomendación en el sentido apuntado.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que, en relación con el desarrollo de la prueba selectiva a que se refiere la queja, realice un trámite probatorio sobre los hechos que relata la interesada (negativa indebida a facilitarle una hoja de respuestas), adoptando, si proceden, las medidas correctoras que procedan respecto al resultado del ejercicio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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