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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/341) por la que se recomienda al Departamento de Educación que, con celeridad, resuelva formal y expresamente el recurso de alzada que presentaron los interesados frente a la decisión de la Comisión General de Escolarización desestimatoria de la solicitud de traslado de centro escolar que formularon, estimando dicho recurso; y, en consecuencia, reconociendo el derecho al cambio de centro solicitado y adoptando medidas para su ejecución.

03 julio 2019

Educación y Enseñanza

Tema: La denegación de una solicitud de traslado de centro escolar, a una menor , afectada por celiaquía.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 19 de marzo de 2019 se recibió en esta institución un escrito de la señora doña […] y del señor don […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por la denegación de su solicitud de traslado de centro escolar de su hija, alumna de primero de educación infantil.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 16 de mayo 2019 se recibió el informe emitido por dicho departamento, en el que se exponía lo siguiente:

    1. La Comisión General de Escolarización (CGENA) se reúne el 28 de enero de 2019 para estudiar la solicitud presentada por la familia (…) para el traslado de su hija de (…) Tras el estudio de la documentación aportada por la familia y su posterior debate la CGENA decide no autorizar dicho cambio de centro.
    2. El día 15 de febrero de 2019 la CGENA revisa, a petición de la familia, la decisión tomada por la misma en la reunión mantenida el 28 de enero. La Comisión se ratifica en la decisión previamente tomada.
    3. No hay vacante disponible en el colegio (…) en el curso que la familia solicita, como resultado del proceso de admisión abierto a todo el alumnado que lo requiera de Navarra, regulado por la Resolución 684/2019, de 27 de diciembre, del Director General de Educación.
    4. Desde el Departamento de Educación se ha enviado a la familia solicitante una carta certificada en tres ocasiones (22/03/2018, 03/04/2019 y 15/04/2019) a la dirección facilitada por la propia familia. En dicha carta se informaba a la familia de las vacantes actualizadas a la fecha de la carta, para que la familia pudiera estudiar diferentes opciones de centros donde su hay vacante para su hija.
      Han sido devueltas las tres cartas”.
  3. A la vista de dicho informe y de la cuestión suscitada en la queja, se solicitó por parte de esta institución una copia del expediente administrativo. El expediente ha sido recibido en esta institución el 1 de julio de 2019.
  4. Es objeto de queja la decisión de la Comisión General de Escolarización de Navarra, del 29 de enero de 2019, mediante la que no se accedió al cambio de centro escolar que los interesados solicitaron para su hija (solicitud del 26 de diciembre de 2018).

    La solicitud, mediante la que se pedía un traslado inmediato de centro, venía motivada por el hecho de que, estando la menor afectada por celiaquía, se habían observado deficiencias en la aplicación de las pautas alimenticias requeridas para una adecuada atención, con la consiguiente incidencia negativa en la confianza de los interesados hacia el centro.

    Se adjuntaban a la solicitud sendos informes médicos, en los que se justificaba que la niña precisa una alimentación exenta de gluten y que se había objetivado en los últimos meses una pérdida de peso. Se recomendaba en uno de los informes médicos acudir a un centro escolar donde se aseguraran las medidas necesarias y se evitara la contaminación cruzada con alimentos con gluten.

    Se acompañaba, asimismo, un informe del centro en el que estaba escolarizada la menor, mediante el que se venía a apoyar la solicitud de traslado, por entenderse que era lo más beneficioso para todos ante la situación generada.

  5. Por parte de la Comisión General de Escolarización, se denegó la solicitud:

    “(…) una vez estudiada la documentación del caso, no ha considerado oportuno acceder al cambio de centro solicitado, ya que, desde el Departamento de Educación, se solicitó la intervención del Área de Inspección Alimentaria y Zoonosis del Ayuntamiento de Pamplona, para que se pongan en marcha las medidas correctoras si fueran necesarias en lo que se refiere al protocolo de actuación para el alumnado que padece celiaquía.

    A su vez, la (…) informa de que ya se han recogido las medidas correctoras para confirmar que todas las pautas que se llevan en la cocina son las correctas.

    Si considera que ha cambiado alguna circunstancia o que puede aportar otra documentación decisoria, puede volver a dirigirse a la citada Comisión para que se vuelva a estudiar su caso.

    Contra la presente decisión puede interponer Recurso de Alzada ante la Consejera de Educación en el plazo de un mes contado desde el día siguiente de la recepción de la notificación”.

  6. Consta en el expediente administrativo que los padres de la alumna, tras recibir la notificación de la decisión desestimatoria, siguiendo lo que se señalaba en el acto denegatorio respecto a su posible impugnación, presentaron un recurso de alzada ante la Consejera de Educación (escrito del 4 de febrero de 2019, doc. 2019/78782).

    No consta en el expediente, sin embargo, que el citado recurso de alzada haya sido resuelto por el órgano competente -obra, por el contrario, un nuevo escrito de la citada Comisión, del 20 de febrero de 2019, mediante el que se ratifica la decisión y se vuelve a señalar la posibilidad de recurrir en alzada-.

    A la vista de ello, y teniendo en cuenta que el plazo de resolución de los recursos de alzada es de tres meses (artículo 122.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), ya vencido, y que los interesados presentaron tal recurso siguiendo lo que les había indicado al propia Comisión de Escolarización en su acto denegatoria, procede emitir un recordatorio de deberes legales, a fin de que se resuelva expresamente y en forma el señalado recurso, con la debida celeridad.

  7. Se ha de señalar, a la vista de lo que se indica en el informe del Departamento de Educación emitido con ocasión de la queja, que, a efectos de la resolución de dicho recurso, no sería relevante el hecho de que, con posterioridad, tras la celebración del procedimiento ordinario de admisión, hayan podido cubrirse las plazas ofertadas en el centro al que se solicitó el traslado -cuestión distinta es que tal incidencia, sobrevenida, pueda llegar a afectar al concreto modo de ejecución de una eventual resolución estimatoria-.

    El objeto del recurso ha de ser revisar la decisión adoptada en enero de 2019, denegatoria del cambio de centro en aquel momento, con los condicionantes entonces presentes, deduciéndose de lo señalado tanto por los padres, como por el Departamento de Educación, que, en aquellas fechas, sí existía una vacante, y que tal circunstancia era determinante de la solicitud de traslado inmediato que se formulaba.

  8. Según considera esta institución, existían suficientes elementos para aceptar la solicitud de traslado de centro que habían formulado los padres, pues concurrían en el caso factores especiales o cualificados que así lo demandaban.

    En este sentido, concurrían en el caso los siguientes elementos:

    1. Una necesidad alimenticia especial de la alumna, por su celiaquía, acreditada con los correspondientes informes médicos, que precisa de una atención específica.
    2. Una pérdida de peso de la niña, objetivada a 19 de diciembre de 2018, en relación con la anterior revisión de agosto de del mismo año.
    3. La constatación de que, por las razones que fueran, los protocolos o pautas de atención alimenticia para estos casos no habían funcionado de manera adecuada en el centro de origen.
    4. La existencia de un informe médico en el que, en relación con el diagnóstico de enfermedad celiaca, se recomienda que la niña acuda a un centro escolar donde se aseguren las medidas necesarias para llevar a cabo una dieta exenta de gluten y evitar así la contaminación cruzada con alimentos con gluten, la cual podría provocar complicaciones derivadas de su patología de base.
    5. La consecuente pérdida de confianza de los padres hacia el centro. A este respecto, resulta especialmente significativo, además de lo que expresan los interesados, lo señalado por la propia directora del centro de origen, que considera que la situación es irreversible, que la confianza de la madre hacia el centro escolar y su deseo de permanecer en el mismo son nulos, y que el centro ve imposible reconducir la confianza de la madre hacia el mismo. Se solicita en dicho informe a la Comisión de Escolarización que tenga en cuenta la petición del centro de aceptar el traslado.
    6. La existencia, en las fechas de tramitación del procedimiento administrativo de traslado que nos ocupa, de una vacante en el centro solicitado, que hacía que la aceptación no perjudicara derechos de terceros (en todo caso, afectaría expectativas).

      La institución entiende que, en tal contexto, hubo de aceptarse la petición de los padres y del propio centro, pues se estaba ante una solicitud de traslado fundada y la estimación no colisionaba, en nuestro criterio, con intereses o derechos más dignos de protección.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que, con celeridad, resuelva formal y expresamente el recurso de alzada que presentaron los interesados frente a la decisión de la Comisión General de Escolarización desestimatoria de la solicitud de traslado de centro escolar que formularon, estimando dicho recurso; y, en consecuencia, reconociendo el derecho al cambio de centro solicitado y adoptando medidas para su ejecución.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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