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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/336) por la que se recuerda al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar el deber legal de valorar, conforme a lo dispuesto en su propia Ordenanza municipal, el conocimiento del euskera como mérito para el acceso a los puestos de trabajo en los que no resulte preceptivo.

25 noviembre 2019

Euskera

Tema: La falta de valoración como mérito del conocimiento del euskera en una convocatoria para la provisión, mediante concurso de ascenso, de una plaza de subinspector de policía local, realizada por el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar.

Euskera

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora alcaldesa:

  1. El 15 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de Administrazioan Euskaraz Taldea, mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, por la falta de valoración del conocimiento del euskera en la convocatoria para la provisión, mediante concurso de ascenso, de una plaza de subinspector de policía local.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar ha convocado, para cubrir mediante concurso, un puesto de subinspector de policía local para ascender de grado. En esta convocatoria no se ha tenido en cuenta el euskera, tampoco como mérito.
    2. El Valle de Egüés-Eguesibar se encuentra dentro de la zona mixta, por lo que los ciudadanos tienen derecho a dirigirse a la administración en euskera (artículo 17 de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera).
    3. En el artículo 16 de la Ordenanza del Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, se regula el uso y fomento del euskera en el ámbito municipal y se señala lo siguiente: En todas las convocatorias de puestos de trabajo que el Ayuntamiento del Valle de Egüés realice y en las que no sea preceptivo el conocimiento del euskera, se incluirá como mérito el conocimiento de este idioma.

      Y el artículo 17 añade lo siguiente:

      El euskera será valorado, cuando se determine como mérito, en atención a las funciones específicas del puesto de trabajo, cuando el mismo pueda requerir comunicación con la ciudadanía vasco parlante para permitir el ejercicio de su derecho al uso de la lengua vasca.

      Por eso, en las bases de cada convocatoria se determinarán los méritos precisos de cada puesto de trabajo, entre ellos el conocimiento del euskera en aquellos que requieran la comunicación con la ciudadanía vasco parlante, en aras a garantizar el ejercicio del derecho antes citado.

      En puestos que no tienen relación directa con la ciudadanía, la valoración del euskera será del 3% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición). Por el contrario, en los puestos que tienen relación directa con la ciudadanía la valoración del euskera será del 6% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición)”.

      Por todo ello, solicitaba que en la convocatoria objeto de queja la valoración del euskera sea del 6%, como regula la Ordenanza, porque la policía local tiene una relación directa con la ciudadanía, o que, en el caso de que se considere que no existe tal relación directa, la valoración sea del 3%.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “La queja se presenta por la representación de Administrazioan Euskaraz Taldea.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, podrá dirigirse al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra toda persona, natural o jurídica, que invoque un interés legítimo, sin restricción alguna.

      En el presente caso, resulta cuando menos cuestionable el interés legítimo del autor de la queja, por cuanto de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 257/1988, de 22 diciembre [RTC 1988\257]), el concepto de interés legítimo es un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», y equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto (STS 1 octubre 1990.

      [RJ 1990\1454]), que repercuta directa o indirectamente, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona (SSTS de 4 febrero 1991 [RJ 1991\1241], 17 marzo y 30 junio 1995 (RJ 1995\2387 y RJ 1995\5111] 12 febrero 1996 [RJ 1996\1567, 25 de enero de 2000 y 16 de abril e 2002, entre otras muchas), o dicho de otra forma que en caso de prosperar la pretensión ejercitada se produzca cualquier ventaja o utilidad jurídica. En definitiva el interés legítimo está vinculado a la obtención de un beneficio o utilidad o a evitar un perjuicio concreto y determinado, actual o futuro, en la esfera jurídica de quien se persona, pero siempre cierto, lo que ha de ser alegado y probado.

      El legislador ha querido que la legitimación para ostentar la condición de interesado la dé la persecución de la obtención de un interés, pero no, salvo que la Ley así lo estableciera expresamente, la persecución abstracta de la legalidad.

      En el presente caso, y a la vista del contenido de la queja, ha de concluirse la ausencia de interés legítimo de quien la presenta, ya que sea cual fuere la ponderación de los distintos méritos valorados en la fase de concurso de las bases de la convocatoria, no obtendría un beneficio apreciable materialmente.

      Tales circunstancias debieron llevar, y deben llevar, al rechazo de la queja por falta de interés legítimo de quien la presentó.

    2. En lo que respecta al contenido de la queja, ha de señalarse que la convocatoria (BON núm.: 41 de 28/02/2019) era para la provisión mediante concurso de ascenso de una plaza de subinspector de policía local, y que conforme a la base primera (normas generales), se sujetaba a lo dispuesto sobre la materia en la Ley Foral 23/2018, de Policías de Navarra y en el Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra.

      Pues bien, el señalado Reglamento de Personal de los Cuerpos de Policía de Navarra (Decreto Foral 718/2003, de 29 de diciembre), expresamente establece en su artículo 30 (regulador del concurso-oposición para el ascenso a los empleos de Cabo, Sargento, Subinspector e Inspector) en su apartado 2 que La fase de concurso consistirá en la calificación de los méritos alegados y debidamente probados por los concursantes según el baremo que se establece en el Anexo II de este Decreto Foral.

      A su vez, el Anexo II, respecto de la valoración del euskera, establece:

      2) La valoración del conocimiento del vascuence, cuando así proceda o sea considerado, variará en función de la Zona en que estén ubicadas las plazas, de conformidad con los siguientes criterios:

      1. En la Zona Vascófona, se asignará al conocimiento del vascuence una puntuación de 5,50 puntos, cuando el mismo no haya sido declarado preceptivo a la plantilla orgánica.
      2. En la Zona Mixta, el conocimiento del vascuence como mérito, cuando así haya sido considerado en la plantilla orgánica, tendrá una puntuación de 5,25 puntos.

        Pues bien, de conformidad con dicha normativa reguladora de la convocatoria del ascenso a la plaza de subinspector, a la que el Ayuntamiento está sujeto, para que pueda valorarse como mérito el conocimiento de vascuence –dado que el Valle de Egüés pertenece a la zona mixta- se requiere que así esté considerado en la plantilla orgánica.

        En el presente caso, la plantilla orgánica, BON núm.: 152 de 7/08/2018 (al igual que la de 2019 posterior a la convocatoria: –BON 66 de 4/04/2019-) no lo considera como mérito para el puesto de subinspector, por lo que en puridad no procedería su valoración bajo pena, caso de valorarse, de contravenir lo dispuesto en el señalado Decreto Foral 718/2003”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de valoración como mérito del conocimiento del euskera en una convocatoria para la provisión, mediante concurso de ascenso, de una plaza de subinspector de policía local, realizada por el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar.

    El autor de la queja expone que la Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal del Valle de Egüés-Eguesibar establece que, en todas las convocatorias de puestos de trabajo que el Ayuntamiento del Valle de Egüés realice y en las que no sea preceptivo el conocimiento del euskera, se incluirá como mérito el conocimiento de este idioma, por lo que la actuación del ayuntamiento, al no valorar como mérito el conocimiento del euskera en la convocatoria objeto de queja, no se ajusta a lo dispuesto por la mencionada ordenanza.

    El Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que indica que no se valoró el conocimiento del euskera porque la plantilla orgánica del municipio no contempla como mérito dicho conocimiento para el puesto de subinspector.

  4. La Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal del Valle de Egüés dispone, en su artículo 1, que: El objeto de la presente ordenanza es el fomento y normalización del uso del euskera en todos los ámbitos de competencia de este Ayuntamiento.
    Para la consecución de dichos objetivos de normalización y fomento, en el artículo 2 se señala que la determinación del porcentaje de valoración del euskera en aquellos casos en los que no sea preceptivo para un puesto de trabajo es un medio específico para conseguir lo establecido en el citado artículo 1.

    Asimismo, el artículo 6 dispone que: La ciudadanía tiene derecho a dirigirse al Ayuntamiento del Valle de Egüés en euskera. A este respecto, el artículo 8 de dicha Ordenanza establece que: Con el fin de promocionar el uso del euskera de la ciudadanía, se señalará convenientemente el personal y el puesto de trabajo con grado de dominio de euskera, y se incentivará el uso del mismo.

    Por otra parte, el artículo 16 establece que, en los casos en que, para el acceso a un empleo público no sea preceptivo el conocimiento del euskera, este se valorará como mérito, indicando el artículo 17 la forma en que se ha de realizar dicha valoración:

    “El euskera será valorado, cuando se determine como mérito, en atención a las funciones específicas del puesto de trabajo cuando el mismo pueda requerir comunicación con la ciudadanía vasco parlante para permitir el ejercicio de su derecho al uso de la lengua vasca.

    Por eso en las bases de cada convocatoria se determinarán los méritos precisos de cada puesto de trabajo, entre ellos el conocimiento del euskera en aquellos que requieren la comunicación con la ciudadanía vasco parlante, en aras a garantizar el ejercicio del derecho antes citado.

    En puestos que no tienen relación directa con la ciudadanía la valoración del euskera será del 3% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición). Por el contrario, en los puestos que tienen relación directa con la ciudadanía la valoración del euskera será del 6% sobre todos los puntos de la convocatoria (concurso más oposición)”.

    Las previsiones de la ordenanza municipal conectan con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Euskera (disposición añadida por la Ley Foral 9/2017, de 27 de junio):

    Las entidades locales de Navarra podrán aprobar, en el ámbito de sus competencias, ordenanzas que regulen o fomenten el uso del euskera en su término, sin que puedan contener disposiciones opuestas a lo establecido en esta ley foral.

  5. De los anteriores preceptos se colige que es voluntad del Ayuntamiento del del Valle de Egüés-Eguesibarel fomento y la normalización del euskera en su ámbito competencial, para lo que, entre otras acciones, debe valorar específicamente su conocimiento para el acceso a los puestos de trabajo en los que su conocimiento no sea preceptivo.

    Según considera esta institución, la falta de valoración del conocimiento del euskera en la convocatoria objeto de queja no satisface los objetivos y mandatos contenidos en la Ordenanza municipal reguladora del uso y fomento del euskera en el ámbito municipal del Valle de Egüés-Eguesibar, ya que dicha ordenanza establece, sin excepción o salvedad alguna, la obligatoriedad de que, en todas las convocatorias de puestos de trabajo que el ayuntamiento realice y en las que no sea preceptivo el conocimiento del euskera, se incluya como mérito el conocimiento de este idioma.

    Por ello, esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar el deber legal de valorar, conforme a lo dispuesto en su propia Ordenanza municipal, el conocimiento del euskera como mérito para el acceso a los puestos de trabajo en los que no resulte preceptivo.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar el deber legal de valorar, conforme a lo dispuesto en su propia Ordenanza municipal, el conocimiento del euskera como mérito para el acceso a los puestos de trabajo en los que no resulte preceptivo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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