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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/327) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que supervise que los establecimientos que dispongan de terrazas respetan los itinerarios peatonales accesibles para personas con discapacidad visual.

06 noviembre 2019

Bienestar social

Tema: El posible incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña de la normativa de accesibilidad universal con motivo del llamado Plan de Amabilización y la ordenanza de Terrazas.

Bienestar social

Alcalde de Pamplona-Iruña

Señor alcalde:

  1. El 14 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por el incumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad universal.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es constante en los últimos años que, en las actuaciones normativas y en la ejecución de las mismas, se prescinda absolutamente de las normas reguladoras de las condiciones básicas de accesibilidad universal. Como persona ciega, tiene conocimiento de primera mano.
    2. Esta inobservancia es manifiesta, por ejemplo, en el llamado Plan de Amabilización del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
    3. En este sentido, el 8 de enero de 2018 se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a fin de exponerle que dicho plan prescinde total y absolutamente, en la planificación y en la ejecución, de las prescripciones recogidas en las normas básicas del Estado, como, por ejemplo, en el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y en la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. En consecuencia, solicitaba la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas en el marco del mismo.
    4. A la fecha de presentación de la queja, todavía no se le había dado respuesta a la instancia, ni se había ejecutado ninguna obra que resuelva esta inobservancia, vulnerando, de esta manera, el derecho a la igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución.
    5. Todo comenzó cuando, como consecuencia de una errónea señalización, casi fue atropellado, junto con su hija de cuatro años, al cruzar una calle por un autobús urbano.
    6. Además, la colocación de terrazas tampoco cumple con la normativa vigente en lo que respecta a la accesibilidad, habiendo sufrido varios accidentes, requiriendo incluso, en alguna ocasión, la intervención de la Policía Municipal. La respuesta de los agentes ante estas situaciones era que todas las terrazas estaban autorizadas.
    7. En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 159/2019, se declara la nulidad de una ordenanza municipal reguladora de terrazas, la cual recogía un régimen jurídico aplicable muy similar al contemplado en la ordenanza de Pamplona-Iruña. Vulneraba lo establecido en el Real Decreto 505/2007 y en la Orden VIV/561/2010, suponiendo una clara vulneración del derecho fundamental de igualdad de las personas ciegas.

      Por todo lo expuesto, solicita que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña adopte todas las actuaciones necesarias a fin de garantizar la igualdad real de las personas ciegas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con el expediente Q19/327, de una queja formulada por Don (…) relativa al incumplimiento de la normativa en materia de la accesibilidad universal, se informa que:

    • Efectivamente tras la aplicación de una serie de medidas que afectaron a las calzadas y aceras tendentes a cambiar la circulación en el entorno del Paseo Sarasate y la calle Navas de Tolosa, se realizaron una serie de obras provisionales que eliminaron pasos de peatones e instalaron otros nuevos sin eliminar en el primer caso las botonaduras de suelo de apoyo a las personas invidentes, ni la creación de nuevas botonaduras en los nuevos pasos. Esta situación, con carácter general, ya se ha corregido.
    • Respecto a la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería y al comercio en la vía pública de Pamplona, analizada la sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia, Nº 159/2019 de 11 de febrero de 2019, los artículos anulados números 63 y 65 de la Ordenanza reguladora del ejercicio de actividades económicas del municipio de Elche, no son iguales ni recogen el espíritu de la mencionada Ordenanza de Pamplona. La Ordenanza de Elche autoriza la instalación de terrazas pegadas a fachada y la Ordenanza de Pamplona hace lo contrario para que los invidentes puedan mantener itinerarios peatonales accesibles.

      En la Ordenanza de Pamplona, se cumplió y respetó la normativa en materia de accesibilidad universal, en concreto, en el artículo 10, lo relativo a las condiciones de la instalación de terrazas en la vía pública se recoge:

    1. Con carácter general, con el fin de permitir la circulación de los discapacitados visuales, las terrazas se colocarán junto al bordillo de la acera de los edificios donde se ubican los establecimientos a los que están vinculadas. La terraza tendrá una anchura igual o inferior a la anchura de la fachada del establecimiento y se ubicará frente a ella y paralelas al bordillo, debiendo dejar una zona de paso peatonal junto a la fachada del edificio.

      No obstante, previa autorización motivada por parte de la autoridad municipal, podrá permitirse la instalación de terrazas pegadas a la fachada del establecimiento; en estos casos, las terrazas deberán estar delimitadas en su perímetro mediante elementos de protección o cortavientos, como si se tratase de una prolongación de la fachada del edificio, en el modo suficiente como para que su instalación dificulte en la menor medida posible la circulación de discapacitados visuales; esta obligación no será aplicable a aquellas terrazas compuestas por una sola fila de barricas pegadas a fachada.

      Otra cosa es que algún establecimiento incumpla las condiciones de la autorización para su terraza y coloque la misma pegada a fachada sin la protección exigida para hacer que funcione como una prolongación de la fachada del edificio y que el Ayuntamiento no hayamos sido lo suficientemente diligentes para detectarlo y corregir la situación. En este sentido, se intentará repasar la situación real de las terrazas en la vía pública”.

  3. A la vista de la información recibida, el 4 de octubre de 2019 esta institución se dirigió nuevamente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando la siguiente documentación:
    • Escritos de alegaciones o de manifestación de disconformidad presentados por el interesado ante el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, relativos al eventual incumplimiento de la normativa de accesibilidad en las actuaciones a que se refiere la queja (Plan de Amabilización y Ordenanza de Terrazas). Asimismo, el análisis y, en su caso, respuesta, que el Ayuntamiento hubiera hecho respecto a tales escritos del interesado.

      El 8 de octubre de 2019 tiene entrada en esta institución la documentación solicitada.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña de determinada normativa en materia de accesibilidad universal.

    El autor de la queja sostiene que las actuaciones realizadas con motivo del Plan de Amabilización del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña no cumplen con la normativa de accesibilidad universal. Como consecuencia de una errónea señalización, casi fue atropellado por un autobús urbano, cuando cruzaba una calle junto con su hija de cuatro años de edad. Igualmente refiere que la colocación de terrazas tampoco cumple con la normativa vigente en lo que respecta a la accesibilidad.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña indica que, efectivamente, con motivo del Plan de Amabilización, se realizaron obras provisionales que eliminaron pasos de peatones e instalaron otros nuevos sin eliminar en el primer caso las botonaduras de suelo de apoyo a las personas invidentes, ni la creación de nuevas botonaduras en los nuevos pasos. Se indica en el informe remitido que, esta situación, con carácter general, ya se ha corregido. Asimismo, en relación con la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería y al comercio en la vía pública de Pamplona, informa que la norma cumple con la normativa de accesibilidad, aunque puede ser que algún establecimiento incumpla las condiciones de la autorización para su terraza.

  5. El artículo 22 de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, cuyo Texto Refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, establece que: Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

    La Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad -actualmente sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social-, supuso un cambio de enfoque en la forma de abordar la equiparación de derechos de estas personas dentro de la sociedad. Tal y como se expone en la exposición de motivos de la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por primera vez una ley reconoció que las desventajas de las personas con discapacidad, más que en sus propias dificultades personales, tienen su origen en los obstáculos y condiciones limitativas que impone una sociedad concebida con arreglo a un patrón de persona sin discapacidad. Y, en consecuencia, planteó la necesidad y obligatoriedad de diseñar y poner en marcha estrategias de intervención que operaran simultáneamente sobre las condiciones personales y sobre las condiciones ambientales. Se introdujo así en la normativa española el concepto de accesibilidad universal, entendida como la condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas.

  6. Con similares objetivos se han aprobado en Navarra la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, y la vigente Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal.

    Esta última ley foral tiene por objeto establecer las condiciones de accesibilidad universal necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía personal, la inclusión en la comunidad y la vida independiente de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad (artículo 1).

    La citada ley foral define la accesibilidad universal (artículo 3) como la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

    La norma regula los itinerarios peatonales (artículo 15), como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre éstas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio

  7. El artículo 18 del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, dispone que todo elemento relacionado con las actividades comerciales en la vía pública, incluyendo los quioscos, puestos temporales, terrazas de bares, expositores, paneles publicitarios, cajeros y máquinas expendedoras, se dispondrá de manera que no invada los itinerarios peatonales. Se garantizará el paso sin existencia de elementos salientes en altura, toldos a baja altura o expositores o elementos de difícil detección.
  8. La Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, establece, en su artículo 5 los requisitos que debe cumplir todo itinerario peatonal accesible, señalando que discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel del suelo.
  9. Por su parte, la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados a la hostelería y al comercio en la vía pública de Pamplona, dispone, en su artículo 10, lo siguiente:
    1. “Con carácter general, con el fin de permitir la circulación de los discapacitados visuales, las terrazas se colocarán junto al bordillo de la acera de los edificios donde se ubican los establecimientos a los que están vinculadas. La terraza tendrá una anchura igual o inferior a la anchura de la fachada del establecimiento y se ubicará frente a ella y paralelas al bordillo, debiendo dejar una zona de paso peatonal junto a la fachada del edificio.

      No obstante, previa autorización motivada por parte de la autoridad municipal, podrá permitirse la instalación de terrazas pegadas a la fachada del establecimiento; en estos casos, las terrazas deberán estar delimitadas en su perímetro mediante elementos de protección o cortavientos, como si se tratase de una prolongación de la fachada del edificio, en el modo suficiente como para que su instalación dificulte en la menor medida posible la circulación de discapacitados visuales; esta obligación no será aplicable a aquellas terrazas compuestas por una sola fila de barricas pegadas a fachada”.

  10. A criterio de esta institución, la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y elementos asociados a la hostelería y al comercio de la vía pública, cumpliría con lo establecido en la citada normativa y, en concreto, con el mencionado Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y con la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
  11. Sin embargo, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña reconoce en el informe remitido que puede ser que algún establecimiento incumpla las condiciones de la autorización para su terraza.
    A la vista de dicha contestación, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que supervise que los establecimientos que dispongan de terrazas respetan los itinerarios peatonales accesibles para personas con discapacidad visual.
  12. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que supervise que los establecimientos que dispongan de terrazas respetan los itinerarios peatonales accesibles para personas con discapacidad visual.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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