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Tráfico y seguridad vial
Tema: El desacuerdo del autor de la queja con la retirada de su vehículo de la vía pública, derivada de un estacionamiento sin tique ni tarjeta de residente en una zona de estacionamiento limitado.
Tráfico
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
El 11 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don[…], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal, al haber estacionado sin tique en zona de estacionamiento limitado.
En dicho escrito, exponía que:
El 8 de marzo de 2019 dejó su coche estacionado en la calle Monasterio de Vadoluengo, olvidandoabonar el correspondiente tique de la zona naranja.
En cuanto tuvo conocimiento de ello, comprobó a través de la aplicación Telpark que le había sido interpuesta una multa, la cual abonó (11,65 euros). Además, pagó un tique válido hasta las 18:22 horas (1,25 euros), ampliándolo posteriormente hasta las 20:00 (1,60 euros).
Comprende la sanción de 60 euros, no así la de 100 euros. La considera una penalización muy elevada, atendiendo a la infracción de treinta minutos cometida.
Por todo ello, solicitaba que se deje sin efecto la sanción impuesta y se proceda al reembolso del importe abonado.
Seguidamente, esta institución se dirigió alAyuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Del expediente administrativo y de lo manifestado por el interesado se desprende que el día 8 de marzo de 2019 estacionó su vehículo en una zona de estacionamiento limitado sin tique habilitante, ni poseer tarjeta de residente.
Lo anterior está tipificado como una infracción administrativa en el art. 40.2.b) de la Ley de Tráfico 6/2015, en el art. 57.o) de la OMT de Pamplona y en el art. 24.1 de la ORZEL de Pamplona.
Dicha infracción conlleva la retirada del vehículo de la vía pública a tenor del art. 105.1.g) de la Ley de Tráfico, en el art. 93.1 del Reglamento General de Circulación, en el art. 69,e) de la OMT de Pamplona y en el art. 23 de la ORZEL de Pamplona.
Tanto el pago de la tasa de anulación de la denuncia (11,65 euros) como el abono de dos tiques de aparcamiento (1,25 euros y 1,60 euros) son posteriores a la formulación de la denuncia y a la retirada del vehículo por la grúa municipal.
Tanto la denuncia como la retirada del vehículo son ajustadas a Derecho.
No obstante lo anterior, deberían devolverse la tasa de anulación (11,65 euros) y los tiques de aparcamiento (2,85 euros), precisamente por haberse abonado dichas cantidades con posterioridad la retirada del vehículo”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la retirada del vehículo del interesado de la vía pública, derivada de un estacionamiento sin tique ni tarjeta de residente en una zona de estacionamiento limitado, y por la imposición de una multa de 60 euros por estacionar el vehículo sin el correspondiente tique, cuando el interesado ya había abonado 11,65 en concepto de anulación de la denuncia interpuesta.
El autor de la queja expone que el día de los hechos estacionó en horario regulado su vehículo en una calle de Pamplona-Iruña y que, tras un despiste, no abonó el estacionamiento. Cuando fue consciente del descuido, el interesado comprobó en la aplicación TELPARK que tenía una denuncia anulable (en plazo, ya que si no la aplicación no permite abonar el importe de la anulación), por lo que procedió al pago del importe correspondiente a la anulación de la denuncia (11,65 euros) y al pago de un nuevo tique de la zona azul, por importe de 1,25 euros, que posteriormente volvió a ampliar por un importe de 1,60 euros. Sin embargo, cuando regresó a donde había estacionado el vehículo, el mismo había sido retirado por la grúa y se le exige el pago de una multa de 60 euros.
Por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, se considera que la actuación es conforme a derecho, con arreglo a la Ley de Tráfico, a la Ordenanza Municipal de Tráfico y a la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido.
Esta institución, en relación con la retirada de vehículos por el servicio municipal de grúa en las zonas de estacionamiento limitado, ha señalado lo siguiente:
“La medida de retirada del vehículo está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.
Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [(artículo 105.1 g) del Real Decreto Legislativo 6/2015)] prevea que la autoridad encargada de vigilar el tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a retirar el vehículo en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión no se deriva, por sí solo, la legalidad de la retirada.
Según interpreta esta institución, que exista un supuesto legal de retirada del vehículo por estacionamiento sin tique es condición necesaria, pero no suficiente, para amparar el acto administrativo. Y ello porque, por la naturaleza de la medida de retirada del vehículo, la misma exige una valoración de las circunstancias concurrentes que lleve a la convicción de lo adecuado y preciso de adoptarla, habida cuenta de que no estamos ante una sanción ante el incumplimiento de la normativa, sino ante una actuación tendente a proteger incidentalmente la legalidad, el interés general y los derechos de terceros.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (vigente en el momento de producirse los hechos que motivaron la queja), en su artículo 136, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito. La motivación de la adopción de las medidas provisionales también resulta exigible en virtud de lo dispuesto en el artículo 35.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).
Tales límites, a juicio de esta institución, son aplicables a la medida de retirada de vehículos de la vía pública.
En el caso que nos ocupa, no se aprecia una motivación específica del acto de retirada por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, que viene a interpretar que basta con el hecho de que el vehículo no dispusiera de tique.
A juicio de esta institución, no se aprecian en el caso circunstancias cualificadas que justifiquen la retirada del vehículo (se explica que el mismo no entorpecía el tráfico), por lo que se incurrió en desproporción.
Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación incondicionada, al menos con la generalidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.
No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento como el producido, si no concurre alguna circunstancia cualificada, se vea penalizado, además de con la sanción por aparcar sin tique, con la retirada del vehículo y su depósito, con las consecuencias gravosas que ello conlleva, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas”.
En el caso ahora suscitado, la institución no aprecia motivo suficiente para la retirada del vehículo, entendiendo, como se deriva de la anterior consideración, que el citado acto administrativo, por su finalidad, requiere un plus adicional a la mera constatación de un estacionamiento irregular.
Encontrándose el vehículo estacionado en un lugar habilitado para ello (salvada ahora la cuestión relativa al tique), y, por ende, sin obstaculizar el tráfico, la retirada de dicho vehículo constituye una medida desproporcionada, que exigiría la justificación de alguna circunstancia que cualificara la situación irregular y que la hiciera debida (en atención a otros derechos e intereses dignos de protección), sin que baste la pura constatación del hecho, máxime cuando transcurrió un tiempo relativamente breve -el interesado afirma que desde que se denunció al vehículo hasta que lo retiró la grúa habían transcurrido treinta minutos-.
Todo lo cual lleva a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que devuelva al interesado la cantidad correspondiente.
En lo que se refiera a la multa de 60 euros impuesta por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña por el estacionamiento del vehículo en una zona de estacionamiento limitado sin el correspondiente tique, esta institución constata que el autor de la queja anuló a través de la aplicación TELPARK la denuncia que tenía su vehículo por tal motivo. Sin embargo, según parece, en el momento de producirse dicha anulación, el vehículo ya había sido retirado por el servicio municipal de grúa.
Al respecto, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informa que deberían devolverse al interesado la tasa de anulación (11,65 euros) y los tiques de aparcamiento (2,85 euros), precisamente por haberse abonado dichas cantidades con posterioridad la retirada del vehículo
Comoquiera que la denuncia interpuesta ya había sido correctamente anulada por el interesado, con independencia de que el vehículo ya hubiera sido retirado por la grúa, esta institución considera que no puede exigirse el pago de una multa correspondiente a una denuncia correctamente anulada. Al no existir la denuncia que sirve de sustento para la imposición de la correspondiente multa, no es posible la continuación del procedimiento administrativo sancionador.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto la multa impuesta al interesado por estacionar indebidamente su vehículo en una zona de estacionamiento limitado sin el correspondiente tique, por encontrarse anulada la denuncia correspondiente a dicha multa tras el abono por el autor de la queja de 11,65 euros a través de la aplicación TELPARK.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruñainforme, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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