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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/317) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que proporcione un servicio de transporte a la madre de la interesada adaptado a las necesidades específicas, en cuanto a horarios se refiere, que presenta, a fin de que pueda disfrutar en plenitud del servicio de centro de día que tiene reconocido.

03 junio 2019

Bienestar social

Tema: La necesidad de un servicio de transporte adaptado al horario en el que acude su madre a un centro de día situado a quince kilómetros de su localidad de residencia.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 11 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la falta de un servicio de transporte adecuado para su madre al centro de día de Cáseda.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Desde el mes de junio de 2018, lleva a su madre a un centro de día ubicado en Cáseda, puesto que en la localidad de Sangüesa-Zangoza, donde reside, no dispone de dicho servicio. Realiza diariamente cuatro trayectos, que suman un total de 60 kilómetros.
    2. A la vista de las serias dificultades que presentaba su madre para alimentarse, y bajo recomendación del Equipo de la Clínica de San Juan de Dios, decidió llevarla al centro de día.
    3. Solicitó al Gobierno de Navarra alguna ayuda para el desplazamiento. Tras mucho insistir, se le ofreció un servicio dispensado por Cruz Roja, el cual recogería a su madre a las 8 de la mañana y le llevaría de vuelta al domicilio a las 18 horas, aproximadamente.
    4. No pudo aceptar esta solución, pues el retorno a las 18 horas haría que perdiese los servicios de merienda y cena que tiene contratados en el centro de día. Se vería obligada a abonar la misma cuantía recibiendo tres comidas, que beneficiándose de las cinco.
    5. Ha buscado otras alternativas, pero ninguna de las opciones que se le ofrece mejora su situación actual. Resulta imprescindible que se compatibilice la hora de regreso de su madre con la ingesta de la totalidad de las comidas.
    6. Su madre percibe una pensión de 687 euros, debiendo hacer frente a la cuota, aunque subvencionada, del centro de día, a sus gastos personales y a los trayectos diarios.

      Por lo expuesto, solicitaba que se le facilite un transporte que se adapte a sus necesidades o una ayuda que le permita cubrir los gastos derivados de los trayectos.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Por Resolución 597/2017, de 2 de febrero, de la Subdirectora de Valoración y Servicios, se reconoce a doña (...) su situación de dependencia en grado de Gran Dependencia.

    Por Resolución 4558/2018, de 18 de julio, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se le concede una prestación vinculada al servicio de atención diurna garantizada para personas mayores para su asistencia al Centro de Día de Cáseda.

    Asimismo, por Resolución 6108/2018, de 25 de septiembre, de la Directora Gerente de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, se concede a la interesada el servicio de transporte adaptado y asistido.

    El servicio de transporte viene configurado en el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, de Cartera de Servicios Sociales, como servicio garantizado que ofrece transporte adaptado o asistido para facilitar la asistencia a los servicios o programas garantizados para las personas con dependencia.

    Dado que el centro al que acude doña (…) no dispone de transporte propio, desde la Sección de Programas y Gestión de Subvenciones se ofreció a la interesada el servicio de transporte a través de Cruz Roja; servicio del que fue beneficiaria entre el 3 y el 29 de septiembre de 2018, renunciando a él al considerar quien presenta la queja que los horarios del servicio de transporte no eran adecuados ni se ajustaban al horario del servicio de atención diurna, al ser muy temprana la horade recogida matinal e igualmente la de regreso vespertino de forma que su madre no cenaba en el centro.

    El servicio de transporte concedido, prestado por Cruz Roja con diferentes rutas en función de las diferentes áreas geográficas de Navarra, se ajusta a las condiciones del contrato suscrito entre la entidad y la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, tratando de ajustarse, en la medida de lo posible, a las circunstancias personales y condiciones de los servicios o programas en los que participen sus beneficiarios.

    No obstante, y como ya se señaló en la Orden Foral que resolvió el recurso de alzada frente a la Resolución 4558/2018, de 18 de julio, de la Directora Gerente por la que se concedió una prestación vinculada al servicio, y pese a la renuncia de la interesada al servicio de transporte concedido, que determina ordinariamente la imposibilidad de acceder nuevamente al servicio, y considerando que el servicio concedido puede no ajustarse a sus necesidades concretas, la interesada podría contratar el servicio de transporte de forma privada, de manera que éste se ajuste a sus necesidades específicas, y solicitar una prestación vinculada a dicho servicio”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la necesidad de la interesada de que su madre disponga de un servicio de transporte adaptado al horario en el que acude a un centro de día situado a quince kilómetros de su localidad de residencia.

    Según expone la autora de la queja, su madre acude diariamente a un centro de día, dadas las serias dificultades que presenta para alimentarse. En dicho centro, su madre debería realizar las cinco comidas diarias (desayuno, almuerzo, comida, merienda y cena). Sin embargo, no podría merendar y cenar en el centro, por el horario que tiene el servicio de transporte que se le concedió, ya que a las 18:00 debía retornar a su domicilio con dicho servicio.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se expone que el horario en el que se presta el servicio de transporte, se ajusta a las condiciones del contrato suscrito entre la entidad prestataria de dicho servicio y la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas. Asimismo, se indica que, considerando que el servicio concedido puede no ajustarse a las necesidades concretas de la madre de la autora de la queja, se informó a la interesada de que podía contratar el servicio de transporte de forma privada, de manera que se ajuste a sus necesidades específicas, y solicitar una prestación vinculada a dicho servicio.

  4. Tal y como expone el Departamento de Derechos Sociales, el servicio de transporte adaptado o asistido viene configurado en el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, como un servicio garantizado que ofrece transporte para facilitar la asistencia a los servicios o programas garantizados para las personas con dependencia.

    La Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, y el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, ya citado, establecen las prestaciones del sistema público de servicios sociales y su protección jurídica, distinguiendo entre prestaciones garantizadas y no garantizadas.

    En este sentido, se dispone que las prestaciones garantizadas son exigibles como derecho subjetivo, y, en el caso de las prestaciones no garantizadas, se introduce la matización de que lo son de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias (artículos 19 de la ley foral y 2 del decreto foral).

    La virtualidad de la distinción reside, por tanto, en que las prestaciones garantizadas, en cuanto derecho que se perfecciona por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, son exigibles a la administración pública con independencia de las vicisitudes presupuestarias.

  5. En el caso suscitado en la queja, la madre de la interesada tiene reconocido el derecho a disfrutar del servicio de centro de día para personas mayores (tiene reconocida una gran dependencia), dadas las serias dificultades que presenta para alimentarse. Sin embargo, el centro de día al que acude se encuentra a quince kilómetros de la localidad en la que reside, por lo que el reconocimiento del servicio de centro de día es una condición necesaria, pero no suficiente, para el disfrute en su plenitud del mismo, ya que resulta preciso que venga acompañado del reconocimiento del servicio de transporte adaptado o asistido que le permita la asistencia a dicho centro.

    Sin embargo, el horario del servicio de transporte reconocido no resulta suficiente para poder disfrutar en su plenitud el servicio de centro de día que tiene reconocido, ya que la vuelta al domicilio del servicio de transporte se produce a las 18:00 horas, lo que impide a la madre de la interesada realizar la merienda y la cena en el centro de día.

    Esta institución considera que, dada la configuración del servicio de transporte adaptado o asistido como una prestación garantizada auxiliar o complementaria que resulta imprescindible para el disfrute en su plenitud de otra prestación garantizada principal, como es la asistencia a un centro de día, la administración ha de atender las necesidades específicas de la madre de la autora de la queja, con independencia de las condiciones del contrato suscritas con la entidad prestataria de dicho servicio de transporte. Por ello, se considera necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que proporcione un servicio de transporte a la madre de la interesada adaptado a las necesidades específicas, en cuanto a horarios se refiere, que presenta.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Derechos Socialesque proporcione un servicio de transporte a la madre de la interesada adaptado a las necesidades específicas, en cuanto a horarios se refiere, que presenta, a fin de que pueda disfrutar en plenitud del servicio de centro de día que tiene reconocido.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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