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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/315) por la que se sugiere a la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga que realice las actuaciones necesarias para dotar a la vivienda existente en la parcela 14 del polígono 11 de Lizoain-Arriasgoiti de suministro de agua desde la red de abastecimiento proyectada.

30 abril 2019

Obras Públicas y Servicios

Tema: La falta de abastecimiento de agua a una vivienda situada en una parcela de su propiedad sita en Lizoain-Arrasgoiti.

Servicios públicos

Presidente de la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga

Señor Presidente:

  1. El 8 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito de doña […], don […] y don […], en el que formulaban una queja frente a la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga y el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la falta de abastecimiento de agua a una vivienda situada en una parcela de su propiedad en Lizoain-Arrasgoiti (caserío […]).

    En dicho escrito, exponían que:

    1. El 27 de junio de 2018 presentaron alegaciones al proyecto de obras de abastecimiento en alta: Solución Mendinueta 6º Fase. Conducciones de Izagaondoa y Lizoain.
    2. Entre las alegaciones presentadas, se contenía una referida a la falta de previsión en el mencionado proyecto del abastecimiento de agua a la vivienda de su propiedad, situada en la parcela 14 del polígono 11 (caserío de […]).
    3. Mediante Resolución 597/2018, de 24 de agosto, del Director General de Administración Local, se resolvió la fase de información pública y se aprobó definitivamente el proyecto y la relación de bienes y derechos afectados. En relación con la alegación formulada por la falta de abastecimiento de agua a […], se indicaba lo siguiente: la parcela se encuentra clasificada, con las edificaciones que contiene como suelo no urbanizable, y en concreto en la categoría de Mediana Productividad Agrícola, al que no se está obligado a dotar de servicios de carácter urbano.
    4. El 28 de septiembre de 2018 interpusieron un recurso de alzada frente a la mencionada resolución en el que se puso de manifiesto que la clasificación del suelo en el que se ubica la vivienda es errónea.
    5. El 16 de octubre de 2018 presentaron documentación complementaria al recurso de alzada interpuesto, con el siguiente contenido:

      “El vigente artículo 90 del Decreto Foral legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, frente a lo que señala la Resolución recurrida, clasifica directamente el suelo como urbano cuando cumple los requisitos o se halla en las situaciones descritas en dicho artículo, sin exigir que el planeamiento urbanístico lo clasifique como tal. La clasificación del suelo urbano se hace depender de criterios absolutamente objetivos o materiales de forma que basta con que cumpla los requisitos contemplados en la norma para que reciba automáticamente la clasificación jurídica de urbano. La redacción de este artículo procede de la modificación del régimen urbanístico del suelo urbano operada por la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Con anterioridad a la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Navarra, que exigía la clasificación por el planeamiento para el reconocimiento del suelo como urbano, tampoco se requería esta clasificación formal por el plan municipal, como se desprende del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril).

      El suelo a que se refiere el recurso ostenta pues la clasificación de suelo urbano derivada, al menos, de la normativa refundida en 1976 y ratificada por la vigente legislación.

      Se aporta como prueba de que el suelo cumple los requisitos que legalmente se requieren para su automática consideración como urbano, sin necesidad de reconocimiento por el planeamiento, la siguiente documentación.

      1. Ponencia de Valoración de 1997, donde la parcela consta dentro del polígono fiscal 5 como zona URBANA consolidada, calle San Martín.
      2. Servicios con los que contaba entonces, y que en ningún momento se han interrumpido.

        2. 1- Acceso rodado. copia de parte del proyecto de pavimentación de carretera de acceso a Leyún de fecha 1996, donde consta fotografía de la vivienda en […] y el texto junto a la casa-palacio de […].

        2.2- Abastecimiento de agua. registro de manantiales de la Comunidad Foral de Navarra (cambio de titularidad en 1987).

        2.3- Evacuación de aguas. copia de parte del plano nº 3 hoja 2 de 6, del proyecto pavimentación de carretera de acceso a Leyún de fecha 1996, donde se reflejan los desagües existentes: desagüe casa y desagüe piscina.

        2.4- Suministro de energía eléctrica: documento de iberdrola donde consta la fecha de solicitud del enganche (cambio de titularidad en 1987) y factura de diciembre de 2016 (CUPS ES 0021 0000 0663 4550 VJ).

      3. Cédula de habitabilidad de 1986.
      4. Licencia de últimas obras realizadas.
      5. Contribución territorial urbana del año 2018”.
    6. Informada la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga del recurso de alzada interpuesto, esta se limitó a proponer una acometida para abastecimiento de aguas a costa de los propietarios de la vivienda y a afirmar que el suelo donde se ubica la misma está clasificado como no urbanizable, sin fundamentar o motivar dicha afirmación.

      Por todo ello, no habiendo recibido todavía respuesta al recurso de alzada interpuesto, solicitaban a las Administraciones competentes que procedieran a reconocer su derecho a dotar del servicio de abastecimiento de agua y saneamiento desde la red pública a la vivienda de su propiedad.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga y al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.
  3. El 9 de abril de 2019 esta institución recibió los informes solicitados, de los que se traslada una copia a los interesados.
  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de inclusión de unas obras para el abastecimiento de agua a una vivienda, situada en la localidad de Lizoain-Arriasgoiti, en el proyecto Obras de abastecimiento en alta: Solución Mendinueta 6º Fase. Conducciones de Izagaondoa y Lizoain. Dicho proyecto se encuentra incluido en el Anexo II de la Ley Foral 18/2016, de 13 de diciembre, reguladora del Plan de Inversiones Locales 2017-2019, al amparo del artículo 6 a), relativo a inversiones de abastecimiento de agua en alta, aprobado por la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga.

    Los autores de la queja solicitan que se incluyan en el proyecto las obras necesarias para dotar a la vivienda situada en la parcela 14 del polígono 11 de Lizoain-Arriasgoiti del correspondiente suministro de agua, al no estar dichas obras contempladas en el proyecto aprobado.

  5. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, establece, como competencia de los municipios, entre otras, el suministro de agua potable a domicilio [artículo 25.2.b)], permitiendo a los mismos asociarse entre sí para ejecutar las obras y servicios determinados de su competencia (artículo 44 de la mencionada Ley y artículo 47 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra).

    El servicio público de abastecimiento de agua tiene una consideración legal especial con la que se pretende hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a acceder a este bien (el agua), habida cuenta de su carácter básico y esencial.

    En el caso que nos ocupa, es competencia de la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga el suministro de agua, y, por lo tanto, corresponde a esta entidad pública mantener y conservar a su cargo las instalaciones precisas para la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

  6. La correcta prestación del servicio de abastecimiento de agua exige la programación o planificación previa de las obras a realizar, a efectos de garantizar siempre la suficiencia del servicio y de que este se preste en unas condiciones óptimas. Tal programación compete a los municipios en ejercicio de la potestad de planificación que les otorga el artículo 4.1 c) de la citada Ley de Bases de Régimen Local.

    El ejercicio de esa potestad de planificación es eminentemente discrecional (en el caso objeto de queja, se trata de la sexta fase de un proyecto que lleva varios años ejecutándose), si bien, por tratarse precisamente de una actuación discrecional, la ley exige que se motive de forma suficiente, razonada y objetiva [artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].

    Los motivos para no abastecer a la vivienda de los autores de la queja del servicio de agua guardan relación con la clasificación urbanística de la parcela donde se asienta tal vivienda, clasificada por el Plan General Municipal como suelo no urbanizable, dentro de la categoría de mediana productividad agrícola o ganadera.

    Sin embargo, a criterio de esta institución, concurren varios motivos para acceder a lo solicitado por los autores de la queja:

    1. La vivienda a la que se refiere la queja cuenta con todos los servicios propios del suelo urbano consolidado, incluido el de abastecimiento de agua desde manantiales, habiéndose realizado en ella diferentes obras para las que se obtuvo la correspondiente licencia urbanística. Algunas de estas obras incluso contaron con un elevado presupuesto, como las llevadas a cabo para la sustitución de cubiertas en el año 2016.
    2. La vivienda dispone de la correspondiente cédula de habitabilidad, documento que permite al inmueble recibir tal denominación de vivienda, siendo indispensable para poder seguir ostentando dicha condición que el inmueble disponga de suministro de agua [artículo 2.2 del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra, y artículo 2 b) del Anexo I de dicho Decreto Foral en el que se establecen las condiciones de habitabilidad de las viviendas existentes].
    3. El artículo 35 del Plan General Municipal del valle de Lizoain relativo a las edificaciones objeto de protección en suelo urbano (UC), establece lo siguiente:

      “Incluidos en los suelos señalados como UC, se encuentran algunos edificios que por sus características, históricas y/o arquitectónicas son merecedores de un tratamiento específico.

      Estos edificios son protagonistas del desarrollo urbano de Lizoain y aportan una identificación con respecto a la imagen urbana.

      En todos ellos, el interés por su conservación no es solo cultural sino también social y económico, en cuanto al aprovechamiento del patrimonio construido útil, se refiere.

      Estos edificios se clasifican en dos grupos:

      1. Edificios de carácter singular, que han sido de un hito importante en la historia de Lizoain.
      2. Edificios residenciales que responden a tipologías específicas de épocas determinadas conformando la actual y particular imagen urbana de Lizoain.

        NORMATIVA DE PROTECCIÓN.

        Los edificios que se pretende conservar se califican en cinco grados atendiendo su valor a nivel tipológico, arquitectónico, histórico o funcional. En los planos nº ON-n.2 se señalan los edificios objeto de protección en cada núcleo urbano (n).

        La normativa regula, en cada caso, las obras que se permiten a cada grado de protección, en función de valores a proteger.

        GRADOS DE PROTECCIÓN

        1º Carácter singular. Unidad de estilo. Buena conservación. Valor arquitectónico.

        Valor a proteger: el conjunto.

        Obras permitidas: restauración.

        (…)

        Se establece con carácter general, la necesidad de solicitar informe de la Institución Príncipe de Vian en cualquier actuación en los edificios catalogados y siempre para cualquier intervención en las Iglesias de cada Pueblo.

        Se incluyen en la catalogación, CON GRADO 1, los edificios situados en Suelo no Urbanizable siguientes:

        • CASERÍO […]. CASA […].
        • PUENTE DE LIZOAIN
        • IGLESIA DE LIZOAIN. ERMITA DE AGUINAGA”.

          Dado el grado de protección de las características históricas y arquitectónicas del caserío […] -el máximo previsto en el propio Plan General Municipal-, esta institución considera que, con las obras de abastecimiento solicitadas por los autores de la queja, se aseguraría el mantenimiento del inmueble y su protección en el futuro, objetivos perseguidos por el Plan General Municipal.El artículo 8 de la Ordenanza reguladora de las tasas por suministro y evacuación de aguas de la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga, establece que:

    4. “Todo promotor, constructor, persona física o jurídica que desee efectuar una acometida a un inmueble, industria, etc... se sujetará al siguiente procedimiento:B) Acometidas en suelo no urbanizable o rústico:

      Con carácter general, la Mancomunidad no concederá licencias de acometidas de suministro de agua para riegos ni actividades de ocio, ni para construcciones en suelo no urbanizable, que no sean conformes con los respectivos planeamientos urbanísticos de los diferentes municipios.

      Los titulares de construcciones o promotores de construcciones en suelo no urbanizable formalizarán la correspondiente solicitud, en la que harán constar los datos personales del peticionario, polígono, parcela y municipio donde se pretende ejecutar la acometida. Se acompañará copia de la licencia de obra concedida por el respectivo Ayuntamiento.

      La Mancomunidad, a pesar de contar con la respectiva licencia de obra, podrá denegar la acometida de abastecimiento solicitada, si considera que la toma solicitada puede afectar negativamente al suministro de los cascos urbanos.

      En el caso de otorgarse licencia de acometida, será la Mancomunidad quien determine el punto de la conexión con la red, así como la ubicación de los equipos de medida y las características de la conexión”.

      A la vista de lo dispuesto en dicho precepto, esta institución considera que lo solicitado por los interesados no sería contrario a lo dispuesto en el mismo, por lo que resultaría admisible, con las modulaciones que procedan, la realización de las obras de abastecimiento de agua al caserío de […] con cargo a la administración.

      Por ello, esta institución considera oportuno sugerir a la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga que realice las actuaciones necesarias para dotar a la vivienda existente en la parcela 14 del polígono 11 de Lizoain-Arriasgoiti de suministro de agua desde la red de abastecimiento proyectada.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir a la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izagaque realice las actuaciones necesarias para dotar a la vivienda existente en la parcela 14 del polígono 11 de Lizoain-Arriasgoiti de suministro de agua desde la red de abastecimiento proyectada.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Servicios Administrativos de Izaga informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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