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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/30) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Cintruénigo que deje sin efecto el expediente sancionador tramitado frente al interesado por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2018 (sin perjuicio de que lo concluido sea válido para otros supuestos similares), al no apreciarse que concurra la infracción imputada al autor de la queja.

11 febrero 2019

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: La disconformidad del autor de la queja con varias sanciones impuestas por el Ayuntamiento de Castejón, relacionadas con la tenencia de caballos sueltos.

Ganadería

Alcaldesa de Cintruénigo

Señora alcaldesa:

  1. El 15 de enero de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Cintruénigo, por la imposición desde hace años de reiteradas sanciones que considera injustas.

    El interesado hacía referencia, en especial, a varias sanciones por tener caballos sueltos, aportando, en concreto, una propuesta de resolución del 14 de noviembre de 2018, por hechos de esa naturaleza.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Cintruénigo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 4 de febrero de 2019 se recibió la información municipal. La entidad local ha remitido documentación relativa al conjunto de incidencias y actuaciones seguidas por la Policía Local de Cintruénigo en relación con el interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposición de reiteradas sanciones al interesado, derivadas fundamentalmente de hechos relacionados con la tenencia de unos caballos.

    A la vista de la queja y de la documentación remitida, se ha de señalar que el análisis de esta institución, de conformidad con la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se centrará en este momento en el concreto expediente sancionador antes aludido, cuya propuesta de resolución se adjuntaba al escrito de queja, sin perjuicio de que lo concluido sea válido para otros supuestos similares.

  4. Según se observa en la propuesta del instructor, la eventual sanción obedecería a los siguientes hechos ocurridos el 24 de agosto de 2018: estar caballo suelto y sin persona que se haga responsable del mismo en parcela (…), habiendo sido advertido en anteriores ocasiones de posibles consecuencias de tener así a este tipo de animales.

    Partiendo de ello, el instructor considera que los hechos suponen una infracción tipificada en el artículo 30, apartado f), de la Ordenanza Municipal para la Promoción de Conductas Cívicas y Protección de Espacios Públicos, que, a modo de cláusula residual, recoge: las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en esta ordenanza que no hayan sido tipificadas en los artículos anteriores.

    Tipo infractor que, según consta en el inicio del expediente sancionador, se relaciona en este caso con el artículo 19.1 de la ordenanza, que dispone: Los ciudadanos deberán atender convenientemente a los animales domésticos y, en particular, queda prohibido el abandono de los mismos.

    Se estaría ante una obligación que conecta con el deber de los propietarios de atender y proteger a los animales domésticos que posean.

  5. Esta institución considera que la conducta de abandono de un animal exige apreciar en el expedientado una conducta, activa u omisiva, que coloque a dicho animal en situación de desamparo y que, además, cuando menos, sea culposa. Así, en la Sentencia 97/2008, de 6 de marzo, de la Audiencia Provincial de Lleida, y en la Sentencia 23/2007, de 5 de marzo, de la Audiencia Provincial de Segovia, se señala que habrá que entender que el abandono se puede producir tanto porque se deje al animal, como porque se le coloque en situación de desamparo, tanto por la acción directa de expulsarle, como por la omisiva de no acogerle cuando se sabe dónde se encuentra.

    Se trata de un tipo infractor orientado a la protección del animal para los casos en que se aprecia en la persona responsable una voluntad de no atender a un animal suyo o bajo su custodia.

  6. En el caso que nos ocupa, no se aprecian hechos que encajen en la infracción que se imputa. No se concluye que el autor de la queja tenga a los animales desatendidos, ni abandonados, en el sentido a que se refiere la infracción que se imputa, ni se explica por qué se daría tal desatención o abandono.

    Por más que pueda considerarse que el encontrarse en algunos momentos dados los caballos sueltos en una parcela ajena sea una conducta a evitar, no se observa que concurra la infracción imputada, por lo que, en atención al principio de tipicidad propio del Derecho Administrativo Sancionador, no procedería la sanción.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Cintruénigo que deje sin efecto el expediente sancionador tramitado frente al interesado por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2018 (sin perjuicio de que lo concluido sea válido para otros supuestos similares), al no apreciarse que concurra la infracción imputada al autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Cintruénigo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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