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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/27) por la que se recomienda a la Universidad Pública de Navarra que admita la documentación adicional presentada por el interesado para aclarar la labor desempeñada como docente en el Departamento de Educación durante nueve años y dos meses, valore la misma y reconozca la puntuación que corresponda, en aplicación de las bases del concurso para la contratación de profesorado.

02 abril 2019

Acceso a empleo público

Tema: La falta de valoración de la experiencia laboral del autor de la queja en el Departamento de Educación, en un concurso para la contratación de profesorado convocado por la Universidad Pública de Navarra.

Acceso al empleo público

Rector de la Universidad Pública de Navarra

Excmo. y Magfco. Sr. Rector:

  1. El 15 de enero de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, por la falta de valoración de los méritos alegados en el concurso para la contratación de profesorado para el curso 2018/2019, al considerar no presentada la documentación en tiempo y forma.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Dentro del plazo establecido, del 31 de octubre al 14 de noviembre de 2018, presentó la solicitud para poder participar en el Segundo Concurso ordinario de contratación de Profesorado para el curso 2018/2019.
    2. El 14 de diciembre de 2018 se publicaron los resultados del referido concurso y no se le reconocieron 9 años y 2 meses trabajados en el Departamento de Educación (acreditados documentalmente con la vida laboral presentada), por no quedar acreditada con la documentación inicialmente presentada la actividad desarrollada dentro del mencionado departamento.
    3. Dentro del plazo conferido al efecto, presentó alegaciones con el fin de acreditar documentalmente los servicios que prestó en el Departamento de Educación y de aclarar en qué consistieron dichos servicios.
    4. El 11 de enero del 2019 la Universidad Pública de Navarra resolvió que la documentación no se presentó en tiempo y forma, por lo que no puede ser utilizada para la valoración de los méritos del candidato.
    5. Considera que la documentación fue presentada en tiempo y forma, porque con dicha documentación únicamente pretendía aclarar la documentación inicialmente presentada.

      Por todo ello, solicitaba que, de la misma manera que se tuvieron en cuenta las actividades profesionales que desempeñó en las empresas [A] y [B] sin presentar el contrato firmado ni otra documentación, se tengan en cuenta también los 9 años y 2 meses trabajados en el Departamento de Educación como profesor de FP de la especialidad de Instalaciones electrotécnicas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Universidad Pública de Navarra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El Sr. (…) pretende que se le valore como actividad directamente relacionada con el perfil de la plaza el trabajo desarrollado por él en el Gobierno de Navarra. El Sr. (…) no presentó en tiempo y forma la documentación que indicara información alguna sobre el trabajo realizado en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra por lo que la comisión no pudo entrar a valorar si esta actividad tenía alguna relación con el perfil de la plaza.

    El Sr. (…) presentó, dentro de plazo, la solicitud para poder participar en el concurso de profesorado. fue admitida su solicitud. A partir de ahí, la comisión debe entrar a valorar únicamente la documentación presentada para acreditar los méritos, y el Sr. (…) rio acreditó el tipo de actividad laboral desarrollada en el Gobierno de Navarra”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de valoración de la experiencia laboral del interesado en el Departamento de Educación, en un concurso para la contratación de profesorado convocado por la Universidad Pública de Navarra.

    El autor de la queja manifiesta que la experiencia laboral cuya valoración solicitaba fue incluida en la documentación inicialmente presentada, y que dicha experiencia se acreditaba a través de la aportación de la vida laboral.

    La Universidad Pública de Navarra, por su parte, considera que el interesado no presentó en tiempo y forma la documentación que especificara el puesto de trabajo desempeñado en el Departamento de Educación, por lo que la comisión no pudo entrar a valorar si esta actividad tenía alguna relación con el perfil de la plaza.

  4. Junto a la solicitud de participación en el concurso para la contratación de profesorado convocado por la Universidad Pública de Navarra, el interesado aportó su curriculum, en el que, en el apartado referido a la actividad profesional, se indicaba lo siguiente:

    “Ingeniero, [A]: 14 meses

    Autónomo. Servicios técnicos e Ingeniería, formación técnica, 14 meses

    Funcionario del Gobierno de Navarra, especialidad Instalaciones Electrotécnicas, 9 años y dos meses”.

    Asimismo, el interesado aportó el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que aparecen como empresas contratantes el Departamento de Educación Navarra, [A] S.A y [B]

    La documentación presentada por el interesado fue valorada por la comisión de contratación de la Universidad Pública de Navarra, del siguiente modo:

    El candidato ha trabajado durante 9 años y dos meses en el departamento de educación del Gobierno de Navarra y 124 días como autónomo, pero con la información presentada no se acredita la actividad desarrollada en ninguna de los dos casos. Por otro lado, ha trabajado 14 meses en [A] y 6 meses en [B], empresas en las que se lleva a cabo actividades parcialmente relacionadas con el perfil de la plaza. La puntuación que obtiene es 20*4/12=6,7 puntos.

    Con el reconocimiento de dicha puntuación, la comisión de contratación reconoció la experiencia laboral del interesado en las empresas [A] y en [B]. Sin embargo, no se valoró la experiencia laboral adquirida en el Departamento de Educación, por considerar que con la documentación presentada no se acreditaba la actividad concreta desarrollada en dicho departamento y su relación con el perfil de la plaza.

    Posteriormente, el autor de la queja presentó documentación adicional, con la finalidad de aclarar el puesto de trabajo que desempeñó en el Departamento de Educación como profesor de FP de la especialidad de Instalaciones electrotécnicas. Dicha documentación fue valorada por la comisión de contratación de la siguiente manera:

    1. “El solicitante ha presentado documentación adicional para justificar su alegación. Dicha documentación es básicamente la actividad realizada en el Gobierno de Navarra en el Dpto. de Educación.
    2. Esta documentación no se presentó en tiempo y forma, por lo que no puede ser utilizada para la valoración de los méritos del candidato.
    3. En base a la documentación que si aportó en tiempo y forma, el solicitante presentaba una experiencia profesional en dos empresas, [A] y [B], justificada por la vida laboral, Dado que las actividades en estas empresas están parcialmente relacionadas con el perfil de la plaza, así se valoró en la puntuación otorgada al candidato por su trabajo en ambas empresas.
    4. Por el contrario, dado que el candidato no presentó información alguna sobre su trabajo realizado en el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, no pudo deducirse de ningún modo su actividad desarrollada ni el grado de adecuación de la misma al perfil de la plaza. Por este motivo, su valoración por esta actividad fue nula. Éste fue el caso, asimismo, de la actividad desarrollada por el candidato como autónomo.

      Por todo lo anterior, la comisión no puede aceptar las alegaciones presentadas por el candidato y mantiene la puntuación otorgada al mismo”.

  5. El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, regula la subsanación de solicitudes en los siguientes términos:
    1. “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
    2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.

      La subsanación de solicitudes administrativas, como manifestación del principio pro actione o de antiformalismo, pretende evitar que las solicitudes decaigan por cuestiones formales, y se configura como un deber para la Administración pública, que, antes de rechazar de plano tales solicitudes, debe permitir corregir los defectos que, en su caso, se aprecien en las mismas.

  6. Las diferentes sentencias que han abordado el estudio de la subsanación de solicitudes vienen diferenciando entre los supuestos en los que se da una carencia de aportación completa del mérito alegado, o una aportación incorrecta o deficiente del mismo, siendo respecto a estos últimos donde jugaría exclusivamente la posibilidad de subsanación de los méritos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 enero de 2008, expresa lo siguiente: "Desde esta perspectiva interpretativa la omisión o falta de aportación del título en principio es ajena a una subsanación, pues tal aportación es una carga que pesa sobre el que quiere participar, quien por cierto no provoca con su petición la convocatoria sino que se acoge a la misma, y porque no casa con la dicción contenida al comienzo del apartado 2 del artículo 71 de la Ley de Régimen y Procedimental 30/1992. Además, en este tipo de procedimientos que son de concurrencia competitiva es de especial importancia garantizar el principio de igualdad entre todos y cada uno de los participantes, que no sería respetado si a quien no presenta un documento preciso para concursar le dan la posibilidad de hacerlo después del plazo de presentación de instancias, ya que va a ser objeto de un trato de favor frente a los demás que han cumplido las bases de la convocatoria. Dicho eso hay que matizar que esta Sala y sobre todo en lo referente a la acreditación de méritos, lo cual no es lo mismo, ha venido distinguiendo entre falta absoluta de documentación o documentación defectuosa y en este último caso admite por lo común una posibilidad de subsanación en razón del deber de diligencia exigible a la Administración (Sentencia de 5 de octubre de 1999 en Recurso 2.575/95, y Sentencia de 12 de noviembre de 2002 en Apelación 63/02).

    En similares términos, y realizando la misma distinción entre la carencia de aportación de justificación del mérito alegado o una aportación incorrecta o deficiente, se expresa la Sentencia de apelación número 656/2013, de 7 de junio de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la que se indica que: subsanación, en el ámbito que nos ocupa, cabe cuando no se trata de falta total de acreditación de los requisitos o méritos alegados o no presentación en plazo de los documentos justificativos sino de defectuosa o incompleta acreditación por carencia, omisiones o errores en la documentación aportada, ya afecten a la autenticidad o fehaciencia, ya al contenido de la información que proporciona.

  7. En el caso planteado en la queja, esta institución aprecia que el interesado, en el momento de presentar la solicitud para participar en el concurso para la contratación de profesorado, hizo referencia a su experiencia laboral durante nueve años y dos meses como funcionario del Gobierno de Navarra, en la especialidad de Instalaciones Electrotécnicas -expresión propia del ámbito docente-. Como forma de justificar dicho mérito, el interesado aportó además el certificado de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin embargo, la comisión de contratación no consideró dicho certificado suficiente para valorar la actividad desarrollada en el Gobierno de Navarra, actividad que sí se consideró probada con el mismo certificado en el caso de la experiencia laboral alegada en las empresas [A] y [B].

    A la vista de todo ello, esta institución considera que, alegado el mérito en el momento de solicitar la participación en el concurso, si la comisión de contratación tenía alguna duda en relación con el mérito alegado, al considerar insuficiente el documento presentado por el interesado para probarlo, debió requerir la subsanación de la solicitud o admitir la documentación presentada por el autor de la queja en el momento de conocer la puntuación que se le había asignado. Por ello, se considera necesario recomendar a la Universidad Pública de Navarra que admita la documentación adicional presentada por el interesado para aclarar la labor desempeñada como docente en el Departamento de Educación durante nueve años y dos meses, valore la misma y reconozca la puntuación que le corresponda, en aplicación de las bases del concurso para la contratación de profesorado.

  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar a la Universidad Pública de Navarra que admita la documentación adicional presentada por el interesado para aclarar la labor desempeñada como docente en el Departamento de Educación durante nueve años y dos meses, valore la misma y reconozca la puntuación que corresponda, en aplicación de las bases del concurso para la contratación de profesorado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Universidad Pública de Navarrainforme, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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