Búsqueda avanzada

Resoluciones

resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/267) por la que se recomienda a la Mancomunidad de Mairaga que continúe prestando el servicio de abastecimiento de agua a las parcelas de los autores de la queja y que, en el caso de que considere que no procede la prestación del servicio en las mismas condiciones en la que se venía dando, asuma los gastos que ocasionen las obras necesarias para la conexión de las mencionadas parcelas con la red general existente en la localidad de Pueyo.

23 abril 2019

Obras Públicas y Servicios

Tema: La supresión por la Mancomunidad de Mairaga del servicio de abastecimiento de agua potable en dos parcelas sitas en Pueyo.

Servicios públicos

Presidente de la Mancomunidad de Mairaga

Señor Presidente:

  1. El 7 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito de los señores don […] y don […], mediante el que formulaban una queja frente a la Mancomunidad de Mairaga, por la supresión del abastecimiento de agua potable en dos parcelas sitas en Pueyo.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Son dueños de dos parcelas sitas en la localidad de Pueyo, en el Paraje Partidero, según escritura del año 1985, siendo la vivienda sita en dicho paraje el domicilio principal del señor (…).
    2. Desde el año 1987 se ha venido suministrando agua potable en las casetas por la Mancomunidad de Mairaga. Disponen de facturas del consumo de agua potable, la cual han utilizado para cocinar todos estos años. Sin embargo, el 22 de enero de 2019 se les informó de que la tubería que les abastecía agua desde El Carrascal se encontraba en un estado muy deficiente, por lo que iban a proceder a suprimir el suministro.
    3. El 15 de febrero de 2019 mantuvieron una reunión con un ingeniero, quien les informó de la imposibilidad de mantener el abastecimiento de agua en una serie de parcelas de Pueyo.
    4. El 25 de febrero de 2019 se les indicó que, para dichas parcelas, sería necesaria la instalación por parte de los afectados de una red que se conectara a la actual red pública.
    5. Se encuentran disconformes con que los gastos de la instalación no sean asumidos por la Mancomunidad de Mairaga.

      Por todo ello, solicitaban que la Mancomunidad de Mairaga asuma los gastos de la instalación que les permita mantener el abastecimiento de agua potable en dichas parcelas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a laMancomunidad de Mairaga, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    Los días 4 y 5 de abril de 2019 esta institución recibió la documentación que consta en la Mancomunidad de Mairaga, en relación con la cuestión objeto de queja.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la suspensión del servicio de abastecimiento de agua potable en dos parcelas situadas en Pueyo, por parte de la Mancomunidad de Mairaga. Según la comunicación remitida por dicha mancomunidad a los interesados, dicha suspensión se hará efectiva el próximo 1 de mayo de 2019.

    Los autores de la queja refieren que llevan más de treinta años disfrutando del servicio de abastecimiento de agua en sus parcelas, y no comparten la decisión de la Mancomunidad de Mairaga de la suspensión de la prestación de dicho servicio y de tener que abonar los gastos que suponga la conexión de sus parcelas a la red general del municipio.

  4. Entre la documentación remitida por la Mancomunidad de Mairaga se encuentra una Resolución de Presidencia, de 19 de febrero de 2019, desestimatoria de un recurso de reposición interpuesto por otra persona afectada por la decisión objeto de queja, en la que se explican los motivos que sustentan la decisión adoptada:

    El abastecimiento de agua bruta no es una finalidad, ni es objeto y alcance de la Mancomunidad de Mairaga de conformidad con el artículo 1 de la Ordenanza Regulador de la Gestión del Ciclo Integral del Agua que establece y cito textualmente (…) cuyas finalidades se encuentran la prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento (…). El artículo 10 de la misma Ordenanza (Capitulo II Contenido y carácter público de los servicios de abastecimiento y saneamiento) establece que los interesados en el suministro de agua potable y el artículo 18.1 establece que el agua suministrada a sus abonados cumpla las condiciones de potabilidad exigidas por a la normativa vigente.

    Teniendo en cuenta que el artículo 15 de la precitada ordenanza establece que no se suministrarán caudales no integrados en la Sección de la Mancomunidad para la gestión del Ciclo Integral del Agua y que si excepcionalmente se suministran caudales estos se entenderán y cito textualmente a precario, por lo que podrá ser suspendida sin derecho alguno para el usuario, cuando su mantenimiento perjudique o menoscabe el servicio mancomunado.

    Considerando por tanto que el suministro de agua bruta no es un servicio regulado en la Ordenanza Reguladora de la Gestión del Ciclo Integral del Agua y que dicho suministro se ha realizado graciosamente y en precario por la Mancomunidad de Mairaga y teniendo en cuenta que dicho suministro perjudica el servicio de la Mancomunidad puesto que es una tubería en un estado muy deficiente, estando a su disposición las redes de abastecimiento domiciliario, previa solicitud de parte.

    Teniendo en cuenta que el solicitante reclama subsidiariamente el abastecimiento desde otro punto, con cargo a la Mancomunidad de Mairaga y que los artículos 42.1 de la precitada ordenanza establece que En el abastecimiento de nuevos polígonos industriales y/o viviendas, los gastos que origine la realización de las redes de los mismos, así como las acometidas desde las redes del polígono hasta las generales existentes, serán de cargo del promotor en su totalidad.

  5. Esta institución considera que algunos de los preceptos contenidos en la resolución transcrita para justificar la suspensión de la prestación del servicio de abastecimiento de agua y la necesidad de sufragar, por parte de las personas afectadas, las obras necesarias para conectar las parcelas con la red existente en Pueyo, no resultan de aplicación a la situación contemplada en la queja.

    De un lado, el artículo 15 de la Ordenanza reguladora del ciclo integral del agua establece que:

    “En general, no se suministrarán caudales, ni se evacuarán y depurarán vertidos enámbitos territoriales de Entidades Locales no integradas en la Sección de la Mancomunidad para la gestión del Ciclo Integral del Agua.

    No obstante, con carácter excepcional y atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso, la Empresa podrá suministrar caudales, evacuar vertidos y depurar agua fuera del área o ámbito de la Sección de la Mancomunidad, siempre que ello no suponga desatención o menoscabo a los servicios mancomunados.

    Estas actuaciones deberán ser expresamente aprobadas por la Asamblea de la Mancomunidad y contar con los acuerdos y autorizaciones que legalmente procedan, siendo preciso, en todo caso y con anterioridad a la aprobación por el órgano mancomunado, recabar informe previo al Gobierno de Navarra.

    La prestación de los servicios fuera del ámbito de la Sección y, en su caso, de la Mancomunidad, se entenderá concedida a precario, por lo que podrá ser suspendida sin derecho alguno para el usuario, cuando su mantenimiento perjudique o menoscabe el servicio mancomunado”.

    Lo dispuesto en dicho precepto es de aplicación a ámbitos territoriales de entidades locales no integradas en la Sección de la Mancomunidad para la gestión del Ciclo Integral del Agua, circunstancia que no concurre en el caso expuesto en la queja, por cuanto que las parcelas se ubican en Pueyo, localidad sí integrada en dicha Sección. A este respecto, en la notificación realizada a los interesados para comunicarles la suspensión del suministro, se indica que: Desde hace años la Mancomunidad de Mairaga ofrece el servicio de abastecimiento domiciliario de agua a la localidad de Pueyo. Por tanto, no se ajustaría a la realidad que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ordenanza que resulta de aplicación, el abastecimiento de agua a las parcelas de los autores de la queja se realizaba en precario y que, por lo tanto, cabe su suspensión sin que ello genere derecho alguno para el usuario.

    Respecto del artículo 42.1 de la Ordenanza, que se invoca para justificar que los propietarios de las parcelas deben costear los gastos que genere la conexión con la red existente en Pueyo, esta institución considera que dicho precepto resulta de aplicación a polígonos industriales o viviendas nuevas, aspecto que no se da en el caso de las parcelas de los interesados, ya que su existencia y el suministro a las mismas se viene produciendo ininterrumpidamente desde hace más de treinta años.

  6. Los autores de la queja aportan la autorización concedida el 5 de mayo de 1987 por el Ayuntamiento de Tafalla, en la que se indica lo siguiente:

    Visto el escrito de don (autor de la queja) y don (…) solicitando suministro de agua para su huerta sita en el término de Pueyo. A la vista del informe que emite el Servicio Municipal de Aguas, SE ACUERDA: Acceder a lo solicitado debiendo proceder los solicitantes a la instalación de un equipo clorador y mantenerlo en servicio constantemente al igual que las concesiones que existen en la actualidad.

    Estaríamos así ante un acto administrativo que configura un derecho (la concesión del servicio de abastecimiento de agua), sometido a las condiciones expresamente establecidas, y no a otras. Por ello, no estaríamos ante un reconocimiento a precario, libremente disponible, puesto que del texto del acto de concesión no se deduce ese carácter.

    Configurado así el acto administrativo mencionado, según entiende esta institución, el mismo no podría ser revocado de forma unilateral por la administración pública sin estimar lesionado el derecho de los destinatarios del mismo.

    Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar a la Mancomunidad de Mairaga que continúe prestando el servicio de abastecimiento de agua a las parcelas de los autores de la queja y que, en el caso de que considere que no procede la prestación del servicio en las mismas condiciones en la que se venía dando, asuma los gastos que ocasionen las obras necesarias para la conexión de las mencionadas parcelas con la red general existente en la localidad de Pueyo.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar a la Mancomunidad de Mairaga que continúe prestando el servicio de abastecimiento de agua a las parcelas de los autores de la queja y que, en el caso de que considere que no procede la prestación del servicio en las mismas condiciones en la que se venía dando, asuma los gastos que ocasionen las obras necesarias para la conexión de las mencionadas parcelas con la red general existente en la localidad de Pueyo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Mairaga informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido