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Protección de datos
Tema: La falta de cancelación de los antecedentes policiales obrantes en los ficheros de Policía Foral de Navarra.
Protección de datos
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 29 de marzo de 2019 se recibió el informe de dicho departamento, del que se da traslado al interesado.
En dicho informe, se ratifica la decisión adoptada en la Resolución 181/2018, de 25 de mayo, del Jefe de la Policía Foral de Navarra, por la que se tiene por decaído el derecho de cancelación ejercido por don (….) de sus datos personales o antecedentes de carácter policial obrantes en este cuerpo de policía, en relación con el atestado de n/ref AT508041/2017, instruido por un delito de maltrato no habitual en el ámbito familiar, presuntamente ocurrido el día 13 de marzo de 2017.
Se adjunta al informe una copia de la resolución que se cita en el mismo.
Como ha quedado reflejado, en la Resolución 181/2018, de 25 de mayo, se tiene al interesado por decaído en el ejercicio de su derecho a la cancelación de datos.
La decisión se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el hecho de que el interesado no presentó un documento que se le requirió por parte del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia (acreditación expedida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona sobre la firmeza del Auto presentado, de Diligencias Previas 214/2017
).
El precepto legal que se invoca por la Administración dispone que los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto
.
El apartado tercero del mismo precepto, establece que a los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente
.
Se está ante una norma -se inserta dentro de las reglas de ordenación del procedimiento- que, a lo sumo, justificaría entender por decaído el derecho a un trámite concreto del procedimiento administrativo correspondiente, pero que no ampara la finalización de tal procedimiento, ni, por ende, y en este caso, tener al interesado por decaído en su derecho a la cancelación de antecedentes policiales.
Se ha de considerar que la misma ley, en su artículo 68.1, en relación con la subsanación de solicitudes, dispone que:
Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislaciónespecífica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21
.
El precepto refleja que el decaimiento de las solicitudes administrativas por razones formales (no aportar determinada documentación) únicamente es posible si la legislación aplicada exige tal aportación con carácter preceptivo u obligado.
La finalización del procedimiento por razones formales no es admisible por el solo hecho de que no se atienda un requerimiento de la Administración pública, salvo que la aportación de lo requerido sea exigible o debido conforme a la ley, que habría de contemplarlo expresamente.
En el caso que nos ocupa, en la resolución objeto de queja, se señala que se trataba de una petición de ampliación de información necesaria para una correcta valoración ponderada de su requerimiento
. Lo señalado es más propio de una mejora voluntaria de la solicitud (artículo 68.3 de la Ley 39/2015) que de un trámite preceptivo cuya inobservancia conduzca a finalizar el procedimiento y a entender decaído el derecho a la cancelación.
Por ello, se recomienda que se deje sin efecto la resolución citada, a fin de entrar a valorar el fondo del asunto que se suscita.
En relación con el derecho a la cancelación de datos obrantes en los archivos policiales o, en su caso, con la eventual negativa del mismo por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicos, el ordenamiento jurídico, partiendo de que ningún derecho es ilimitado, viene a demandar un análisis casuístico y un juicio de proporcionalidad, vía ponderación de los derechos e intereses legítimos implicados. De este modo, no cabe afirmar que la Policía pueda optar por mantener el dato en todo caso y circunstancia por el hecho de que la legislación prevea la posibilidad de negar la cancelación, ni tampoco que esta sea siempre exigible independientemente del contexto en que se enmarque.
A ello se viene a referir, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional del 28 de marzo de 2011, donde se señala:
“Nuestra legislación en materia de protección de datos también ha recogido estas limitaciones. Así, el art. 23 de la LOPD (RCL 1999, 3058), en referencia a los datos contenidos en los ficheros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que 1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando
.
Se trata, sin duda, de limitar el ejercicio de unos derechos fundamentales en aras a la protección de intereses públicos o privados necesitados también de una cualificada protección. El Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 292),recordaba que el Convenio europeo de 1981 también ha tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad individual y familiar del art. 8 CEDH ( RCL 1979, 2421), aplicable también al tráfico de datos de carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del Estado (STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987 (TEDH 1987, 4), ff 47 y sigs.), o la persecución de infracciones penales (
. mutatis mutandis
, SSTEDH, casos Z, de 25 de febrero de 1997 (TEDH 1997, 13) , y Funke, de 25 de febrero de 1993 ), ha exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y proporcionados para el logro de su propósito (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 26 de marzo de 1985 (TEDH 1985, 4); caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989 (TEDH 1989, 16); mutatis mutandis
, caso Funke, de 25 de febrero de 1993 ; caso Z, de 25 de febrero de 1997)
Los derechos fundamentales pueden ceder, desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido(SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 2)”.
En el caso objeto de queja, apreciamos que los hechos de que trae causa el atestado policial se produjeron hace ya más de dos años (13 de marzo de 2017).
También apreciamos que tales hechos fueron valorados por la autoridad judicial, que, mediante auto del 5 de enero de 2018, concluyó el sobreseimiento provisional y el archivo de la causa. No consta que el auto fuera recurrido, por lo que se deduce que el mismo ya sería firme.
Además, ha de ponderarse cuál es la causa que lleva al sobreseimiento, constando el auto lo siguiente:
“Se han practicado las diligencias de averiguación que constan en autos.
De la investigación practicada no ha podido determinarse la existencia de delito de maltrato habitual. El informe pericial practicado resulta exhaustivo y contundente en sus conclusiones relativas a la patología mental de (…) y a la incidencia de esta patología con la rumiación mental centrada en la existencia de maltrato.
Asimismo y en relación con los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2017, las versiones contradictorias existentes y la falta de prueba periférica no permite la continuación de las diligencias por delito de maltrato no habitual”.
A la vista de todo ello, la institución recomienda que se acceda a la cancelación, pues no se aprecia razón sustantiva que justifique que el derecho haya de sacrificarse.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que revoque y deje sin efecto la resolución por la que se tiene por decaído al interesado del derecho a la cancelación de antecedentes policiales que formuló, y que, entrando a valorar el fondo del asunto, estime dicha solicitud de cancelación, no apreciándose motivos determinantes del sacrificio de tal derecho.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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