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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/261) por la que se recomienda al Departamento de Desarrollo Económico (Servicio de Consumo y Arbitraje) que analice la denuncia presentada por el autor de la queja, referente a un servicio que se le prestó en un restaurante, resolviendo lo que proceda e informando de ello al denunciante. Asimismo se recuerda al Departamento de Salud el deber legal de notificar al interesado la decisión adoptada en relación con la denuncia que presentó (considerar que no es de su competencia y remitir las actuaciones a los órganos que dicho departamento estima competentes).

15 mayo 2019

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: La falta de contestación del Departamento de Desarrollo Económico y del Departamento de Salud a varias denuncias presentadas por el autor de la queja relativas a un servicio prestado en un restaurante de Pamplona-Iruña.

Consumo

Vicepresidente Primero y Consejero de Desarrollo Económico

Señor Consejero:

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Consejero de Salud

Señor Consejero:

  1. El 6 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Desarrollo Económico y frente al Departamento de Salud, por la falta de contestación a varias denuncias que presentó referentes a un servicio prestado en un restaurante de Pamplona-Iruña.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Económico y al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 28 de marzo de 2019 se recibió el informe del Departamento de Salud y el 8 de mayo de 2019 se recibió el informe del Departamento de Desarrollo Económico. De tales informes se da traslado al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a varias denuncias que el interesado formuló en relación con un servicio que se le prestó en un local de restauración de Pamplona-Iruña.

    Las citadas denuncias se dirigían, respectivamente, a la Junta Arbitral de Consumo y a la Dirección General de Turismo y Comercio, órganos ambos adscritos al Departamento de Desarrollo Económico, y a la Inspección Sanitaria, del Departamento de Salud.

  4. Según informa el Departamento de Desarrollo Económico, el Servicio de Ordenación y Fomento del Turismo y del Comercio (Dirección General de Turismo y Comercio), tramitó la denuncia, recabando las correspondientes alegaciones, y resolviendo el archivo del expediente, informando de ello al denunciante, mediante comunicación postal y electrónica.
  5. En lo que respecta al ámbito que corresponde a la Junta Arbitral de Consumo (Servicio de Consumo y Arbitraje), a la vista de lo señalado en el informe recibido, se concluye que la denuncia consta en dicho servicio (igualmente la citada denuncia fue registrada en el Servicio de Consumo y Arbitraje con fechas 4 y 11 de diciembre de 2018, se expone).

    No se aprecia, sin embargo, que dicha denuncia haya sido analizada por el citado órgano administrativo competente en materia de protección del consumidor, ni, por ende, que se haya informado al denunciante sobre el trámite dado a la misma y, en su caso, sobre la decisión adoptada.

    Por lo tanto, se formula una recomendación a este respecto.

  6. En lo que atañe al Departamento de Salud (Inspección Sanitaria), según se informa, se consideró que la denuncia no es de su competencia, dándose traslado a los organismos que se estiman competentes (área de inspección alimentaria del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña; y Servicio de Consumo y Arbitraje del Gobierno de Navarra, se señala), en aplicación del artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    El citado precepto legal, referente a las decisiones sobre competencia de los órganos administrativos, dispone:

    1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

      No se especifica en el informe del Departamento de Salud si la decisión de incompetencia y el subsiguiente traslado de las actuaciones han sido notificados al autor de la queja, siendo esta la cuestión esencial que se suscita en la queja (falta de respuesta a la denuncia). Por ello, se formula un recordatorio de deberes legales.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar al Departamento de Desarrollo Económico (Servicio de Consumo y Arbitraje) que analice la denuncia presentada por el autor de la queja, referente a un servicio que se le prestó en un restaurante, resolviendo lo que proceda e informando de ello al denunciante.
    2. Recordar al Departamento de Salud el deber legal de notificar al interesado la decisión adoptada en relación con la denuncia que presentó (considerar que no es de su competencia y remitir las actuaciones a los órganos que dicho departamento estima competentes).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Económico y el Departamento de Salud informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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