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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/259) por la que se recomienda al Departamento de Educación que acepte la solicitud de ampliación de matrícula de estudios musicales formulada por el autor de la queja, en la medida en que su tutor y el resto de docentes que le imparten materias le consideran capacitado para alcanzar los objetivos del curso superior correspondiente.

23 abril 2019

Educación y Enseñanza

Tema: La denegación del Departamento de Educación de una solicitud de ampliación de matrícula en el Conservatorio Profesional de Música “Pablo Sarasate”, de Pamplona-Iruña.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 5 de marzo de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por no autorizarle la matrícula en cuarto y quinto curso en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate, de Pamplona-Iruña.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 28 de marzo de 2019 se recibió el informe de dicho departamento, en el que se expone lo siguiente:

    “Don (…), alumno del Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate de Pamplona matriculado en el presente curso académico 2018/19 en cuarto curso de las enseñanzas profesionales de música de la especialidad de Clarinete, solicita al Director del centro, con fecha 5 de diciembre de 2018, la ampliación de matrícula a quinto curso de las enseñanzas profesionales de música de la misma especialidad.

    El artículo 12.6 de la Orden Foral 78/2007, de 29 de junio, del Consejero de Educación, regula el procedimiento para la ampliación de matrícula en las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad Foral de Navarra. En dicho artículo se establece lo siguiente: El Departamento de Educación podrá autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en el curso inmediatamente superior de la misma especialidad a aquellos alumnos que, previa orientación del tutor e informe favorable del equipo de profesores del alumno, tengan los suficientes conocimientos y madurez interpretativa para abordar las enseñanzas del curso superior. De esta redacción emanan las siguientes cuestiones:

    1. Es el Departamento de Educación quien tiene la capacidad de autorizar o no la matriculación en el curso inmediatamente superior, no el profesorado que imparte docencia al alumnado. Tal y como establece ese artículo, el informe favorable del equipo de profesorado tan solo es, junto con la solicitud del interesado, el mecanismo que activa el inicio del procedimiento de autorización.
    2. Dicha autorización es un procedimiento excepcional, se conceden muy pocas cada curso académico, puesto que históricamente ha sido un práctica reservada para alumnado brillante al que se consideraba capacitado para, en el periodo comprendido entre comienzos de febrero y comienzos del mes de junio, terminar de cursar el curso en el que originariamente estaba matriculado y el curso inmediatamente superior.
    3. En todo caso a la hora de tomar su decisión de ampliación o no de matrícula el Departamento de Educación ha de velar porque el alumno tenga los suficientes conocimientos y madurez interpretativa para abordar las enseñanzas del curso superior. Pues bien, en las calificaciones que figuran en el sistema de recogida de información escolar del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (EDUCA) referidas a la 1ª evaluación del alumno Don (…) se observa que en la asignatura principal y con más peso en el currículo de estas enseñanzas, precisamente el instrumento principal, clarinete, su calificación es 7. A continuación su profesor tutor registra la siguiente observación: El ritmo de montaje de obras me parece insuficiente para seguir con la idea de realizar ampliación de matrícula. Tienes que esforzarte más y asumir que estás cursando únicamente estudios musicales. No parece, por lo tanto, que la orientación del profesor tutor sea favorable a la ampliación de matrícula del alumno en cuestión. En cuanto a las calificaciones obtenidas en esta 1ª evaluación en el resto de asignaturas, a excepción de una de ellas, no podríamos asegurar que certifiquen, ni mucho menos, que el alumno en cuestión tenga suficientes conocimientos y madurez interpretativa para abordar las enseñanzas del curso superior.

      Respecto a la afirmación que Don (…) realiza en el penúltimo párrafo de la tercera página de su escrito, que transcribo literalmente: Tanto es así que, en la actualidad, y aunque de no aceptarse el presente recurso no podrán convalidarse mis calificaciones, estoy recibiendo las clases de quinto curso de clarinete, ya que hasta la fecha era lo que se hacía una vez dada la conformidad los profesores a una petición de ampliación de matrícula, y de hecho, se sigue haciendo. Resulta por lo tanto sumamente contradictorio que el propio centro esté cursando quinto curso, y no se me apruebe la modificación de matrícula, incurriendo en vulneración del principio que impide ir contra los propios actos., hay que recordar que, independientemente del repertorio que esté abordando el alumno en clase de clarinete, a todos los efectos y sin excepción Don (…) está cursando cuarto curso y no quinto, puesto que en ningún momento se ha llevado a efecto la solicitud de ampliación de matrícula que el interesado efectuó el pasado 5 de diciembre de 2018. Cabe aclarar de igual modo que no se ha abordado un procedimiento de convalidación, ya que éste no ha sido solicitado por el interesado.

      Por todo lo expuesto anteriormente, el informe preceptivo del Servicio de Inspección en el que se ha de sustentar, en base a lo establecido en la Orden Foral 78/2007, la autorización o no de la ampliación de matrícula concluye que la orientación del profesor tutor del alumno no estaba basada en razón de conocimientos y madurez interpretativa, tal y como recoge el artículo 12.6 de la Orden Foral 78/2007, por lo que propone que el alumno Don (…) no sea autorizado a matricularse en el presente curso académico 2018/2019 en quinto curso de las enseñanzas profesionales de música en el Conservatorio Profesional Pablo Sarasate de Pamplona.

      Por todo ello, no procede la adopción de medida alguna puesto que no existe situación que corregir”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación al interesado de su solicitud de ampliación de matrícula en el Conservatorio Profesional de Música Pablo Sarasate, de Pamplona-Iruña. La solicitud fue presentada a fin de cursar en 2018/2019 cuarto y quinto de la especialidad de clarinete.

    El Departamento de Educación, por las razones expuestas en el informe que se ha transcrito, considera que la denegación es correcta.

  4. La Orden Foral 78/2007, de 29 de junio, del Consejero de Educación, por la que se regula el acceso a las enseñanzas profesionales de música establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, prevé, en su artículo 12, diversos aspectos relativos a la matriculación.

    En el apartado sexto, se contempla la posibilidad de ampliación de matrícula, en los siguientes términos:

    “El Departamento de Educación podrá autorizar, con carácter excepcional, la matriculación en el curso inmediatamente superior de la misma especialidad a aquellos alumnos que, previa orientación del tutor e informe favorable del equipo de profesores del alumno, tengan los suficientes conocimientos y madurez interpretativa para abordar las enseñanzas del curso superior.

    Los alumnos solicitarán al director del centro la ampliación de matrícula con anterioridad al 15 de diciembre del año escolar.

    El director del centro remitirá dichas solicitudes con la documentación oportuna al Servicio de Ordenación e Innovación Escolar antes del mes de enero. Dicho Servicio, con informe previo del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, autorizará o denegará las ampliaciones que estime oportunas y lo comunicará al centro antes del 20 de enero del año académico en curso.

    Las solicitudes que se resuelvan favorablemente podrán formalizar la matrícula en el curso inmediatamente superior de la misma especialidad y abonar las tasas correspondientes en los días restantes del mes de enero. Este hecho no supondrá la devolución de las tasas, ya abonadas previamente, relativas al curso que estaba realizando el alumno antes de la ampliación.

    A partir del mes de febrero, los alumnos que hayan hecho efectiva la ampliación de matrícula asistirán únicamente a las clases de carácter instrumental del curso más elevado; sin embargo, acudirán a las clases de los dos cursos de las asignaturas restantes.

    La consignación de la ampliación de matrícula se realizará en los documentos de evaluación que corresponda conforme a las normas que se dicten a tal efecto”.
    Se prevé, por lo tanto, la posible matriculación en un curso inmediatamente superior de los alumnos que tengan suficientes conocimientos y madurez interpretativa para abordar las enseñanzas correspondientes.

  5. Los conceptos empleados por la norma, como determinantes a efectos de que se permita la ampliación, remiten a un juicio de valor eminentemente técnico, fruto de la discrecionalidad técnica que se atribuye a los órganos evaluadores en diversos ámbitos (docentes, Tribunales calificadores de pruebas selectivas, etcétera).

    Parece necesario concluir que la apreciación de tales condiciones en cuanto al conocimiento y a la madurez del alumno corresponde a los profesores que realizan el seguimiento del mismo y que lo evalúan.

    La intervención en el procedimiento de ampliación de matrícula de órganos administrativos distintos del profesorado (como el Servicio de Inspección Técnica y de Servicios) ha de cohonestarse con ese ámbito de discrecionalidad técnica del profesorado, de forma que podría centrarse en los elementos reglados que el procedimiento pueda conllevar o, en su caso, en velar por que la discrecionalidad técnica se ejerce de forma legítima, conforme a los límites que le son propios, pero sin llegar a sustituir los juicios de valor de los órganos de carácter técnico.

  6. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que, mediante informe del 11 de diciembre de 2018 (autorización para matriculación en más de un curso), el profesor-tutor y el resto de los profesores del alumno afirman que este se encuentra cursando cuarto curso en la especialidad de clarinete y que se le considera capacitado para poder alcanzar los objetivos del curso quinto.
    A criterio de esta institución, si los docentes del alumno han emitido tal juicio de valor, ha de concluirse que, a los efectos de la ampliación de matrícula que se pretende, el alumno cuenta con suficientes conocimientos y madurez interpretativa.

    Se trata de un juicio de valor coincidente realizado por varios docentes (constan hasta cinco firmas en el documento) que imparten las asignaturas que cursa el alumno, habiendo de presumirse que se trata de un juicio de valoración imparcial y correcto.

    Solo en el caso de que la valoración técnica se apreciara manifiesta y palmariamente errónea, o realizada sin la imparcialidad técnica necesaria (lo que, a nuestro juicio, no se aprecia), podría ser dejada sin efecto.

  7. En el informe del Departamento de Educación, como motivo determinante de la denegación, se recoge:

    Pues bien, en las calificaciones que figuran en el sistema de recogida de información escolar del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra (EDUCA) referidas a la 1ª evaluación del alumno Don […] se observa que en la asignatura principal y con más peso en el currículo de estas enseñanzas, precisamente el instrumento principal, clarinete, su calificación es 7. A continuación su profesor tutor registra la siguiente observación: El ritmo de montaje de obras me parece insuficiente para seguir con la idea de realizar ampliación de matrícula. Tienes que esforzarte más y asumir que estás cursando únicamente estudios musicales. No parece, por lo tanto, que la orientación del profesor tutor sea favorable a la ampliación de matrícula del alumno en cuestión. En cuanto a las calificaciones obtenidas en esta 1ª evaluación en el resto de asignaturas, a excepción de una de ellas, no podríamos asegurar que certifiquen, ni mucho menos, que el alumno en cuestión tenga suficientes conocimientos y madurez interpretativa para abordar las enseñanzas del curso superior.

    A juicio de esta institución, lo reseñado no es suficiente para desvirtuar el informe-valoración favorable realizado por los propios profesores con motivo de la solicitud de ampliación.

    La observación que se recoge junto a la nota de 7 puede entenderse en un contexto de relación tutor-alumno, como una advertencia o forma de motivación para la consecución de los objetivos perseguidos, dirigida a quien ha optado por dedicarse en exclusiva a los estudios musicales.

    Sin embargo, no cabe concluir de dicha afirmación que el tutor no sea favorable a la ampliación de la matrícula, cuando, precisamente, ese mismo docente, junto al resto, suscribe el informe en que considera al alumno apto para la ampliación.

    Tampoco apreciamos que la norma condicione la ampliación a la obtención de unas calificaciones extraordinarias o particularmente brillantes o destacadas (lo que, en la práctica, remitiría a la configuración de un procedimiento similar a uno selectivo o de concurrencia competitiva), sin que los conceptos empleados por aquella remitan, necesariamente y en todo caso, a tales calificaciones.

  8. Por todo ello, en la medida en que los docentes del alumno han emitido informe favorable a la ampliación, y que ha de otorgarse al mismo presunción de imparcialidad y validez, no destruida la misma, la institución ha de recomendar que se acceda a la solicitud del autor de la queja.
  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que acepte la solicitud de ampliación de matrícula de estudios musicales formulada por el autor de la queja, en la medida en que su tutor y el resto de docentes que le imparten materias le consideran capacitado para alcanzar los objetivos del curso superior correspondiente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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