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Urbanismo y Vivienda
Tema: La valoración patrimonial de dos vehículos realizada por el Departamento de Derechos Sociales que ha conllevado la denegación al autor de la queja de una subvención para la adquisición de una vivienda protegida.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 28 de febrero de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don[…], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con la valoración de su patrimonio a efectos de la concesión de una subvención por la adquisición de una vivienda protegida, determinante de la denegación de dicha subvención.
En el escrito presentado, el interesado, en síntesis, exponía que:
Le había sido denegada una subvención para la compra de una vivienda de protección oficial, por tener bienes, derechos o activos financieros por importe superior a 90.000 euros.
Según la valoración realizada, únicamente excedería del límite por 399,84 euros.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido inicialmente, se señalaba lo siguiente:
“El día 26 de febrero de 2019 se presentó recurso de alzada por parte del autor de la queja y de doña (…) frente a la diligencia de visado de contrato de compraventa de vivienda protegida nº 58108 dictada por el Director del Servicio de Vivienda, con base en los mismos motivos esgrimidos ahora en la queja presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra.
Por ello, únicamente puede informarse en este momento que el citado recurso se encuentra ahora mismo en tramitación y que la Orden Foral que resuelva el mismo será debidamente notificada a los interesados”.
A la vista de lo informado y de la cuestión suscitada en el escrito de queja, se solicitó al Departamento de Derechos Sociales la remisión de una copia del expediente administrativo.
El 27 de junio de 2019 se recibió la documentación solicitada.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de una subvención para la adquisición de una vivienda protegida.
La causa determinante de la denegación es la valoración del patrimonio del interesado, que, siguiendo lo concluido por la Administración, superaría el límite de 90.000 euros que establece la normativa vigente (aproximadamente, por 400 euros).
La cuestión esencial a dilucidar es determinar cuál ha de ser la fecha de referencia a efectos de la valoración del patrimonio del interesado (en particular, de los vehículos que se citan en el expediente).
La Sentencia 61/2017, de 16 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con la denegación de una subvención por superación del límite de patrimonio establecido por la norma, señala:
“5.- Respecto al cuarto motivo: no tener el demandante titularidad de bienes o activos por valor superior a 90.000 €. Debemos estimar este motivo y por ende la demanda rectora de este proceso:
El Articulo 17 de la Ley Foral 10/2010 (LNA 2010, 162 ) y más en concreto el artículo 10.2 d) del Decreto Foral 25/2011 de 28 de Marzo (LNA 2011, 124) señalan en lo que aquí interesa: 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrán acceder a las subvenciones correspondientes por adquisición o arrendamiento de vivienda protegida: ...d) Quienes tengan bienes, derechos o activos financieros por importe superior a 90.000 euros, salvo que estuvieran afectos a una actividad empresarial o profesional
.
Alega el demandante que aunque en 2013 tuvo coyunturalmente más de 90.000 € posteriormente a finales del año 2014 (o en Febrero de 2015 que también refiere) tenía 65.844 € (ya que señala tuvo la cantidad existente en 2013 que "se vio mermada de forma considerable tras la Sentencia recaída en apelación que revocó parcialmente la Sentencia de Instancia y la cuantía a percibir; más luego los gastos de letrado y Procurado r).
De los hechos probados en este procedimiento se concluye que el demandante cumple el mencionado requisito.
Establece el artículo 2.2 del Decreto Foral 25/2011 respecto de la fecha a tener en cuenta para el cumplimiento de los requisitos: Artículo 2. Fechas de referencia para acreditar el cumplimiento de las condiciones generales ... ... 2. Cuando se trate de adjudicar una vivienda vacante, la fecha de referencia para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior, será, además de la del momento de realizar la solicitud de inscripción, la de presentación del contrato para su visado administrativo. Asimismo, tal fecha será tenida en cuenta para la acreditación de los requisitos legalmente establecidos en relación con las personas que alquilen una vivienda protegida a un particular
.
Consta probado que en Febrero de 2015 (fecha de presentación del contrato para visado del conformidad al Decreto Foral reseñado) el demandante no tenía activos o patrimonio por valor superior a 90.000 €. Y así se concluye de manera indubitada de la prueba documental obrante en autos.
El hecho de que el recurrente tuviera activos en los años 2013 y 2014 por valor superior a 90.000 € derivados fundamentalmente de una indemnización (además de que la cuya cuantía fue minorada por una Sentencia de apelación y otros gastos derivados) es irrelevante pues esas fechas no son las relevantes a tener en cuenta conforma a la normativa aplicable a las ayudas de que tratamos.
Es cierto, como apunta el demandado, que exigiendo tal cómputo (y no el de años anteriores) bastaría con que en una fecha concreta (a adaptar los activos por el demandante) se estuviera por debajo de dicha cantidad para alcanzar la subvención, cuando lo cierto fuera que en fechas próximas a la solicitud se sobrepasara el límite legal. Pero estas circunstancias ya son tenidas en cuenta por esta Sala:
Y es que en cualquier caso tales requisitos (en concreto el temporal) debe ponerse en conexión teleológica con su objeto: facilitar el acceso a la vivienda a personas que carezcan manifiestamente de medios económicos suficientes. Lo que exige su verificación con en una determinada fecha pero con referencia al patrimonio regular próximo del solicitante.
Por ello la fecha referida para el cumplimiento de los requisitos no pueden sino conectarse con la finalidad de unas ayudas públicas lo que exige un riguroso control de patrimonio y activo del demandante con un criterio regular en el tiempo y no meramente puntual en determinada fecha pues lo contrario.
Una tesis absoluta y desconectada de su finalidad nos llevaría a admitir que bastaría a un solicitante realizar previamente su patrimonio con relación a una determinada fecha (con abstracción de su patrimonio y activo regular en el tiempo) para luego pretender la ayuda pública. Y esta interpretación pugna con la finalidad de la ayudas.
Por lo tanto si este Tribunal apreciara que el solicitante se ha situado artificialmente en la posición económica exigida por la norma para así obtener la ayuda nos encontraríamos ante un fraude de Ley inadmisible.
Pero no es el caso presente en el que de la prueba practicada se concluye que en fecha Febrero de 2015 el solicitante tenía un valor de activos/ patrimonio inferior al legalmente exigido de una manera natural, no artificiosa ni buscada ex profeso para conseguir la ayuda (aunque en fechas anteriores tuviera puntualmente unos activos superiores derivados de una circunstancia especial como es una indemnización derivada de Sentencia)”.
El cumplimiento de estos requisitos de capacidad económica deberá acreditarse en cada una de las fechas a las que se refiere el artículo 2 de este decreto foral con referencia al último período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido”.
Según entiende esta institución, el periodo de referencia que se derivaría de dicho precepto y, en particular, de su apartado tercero (en el caso, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017), es aplicable al cómputo y valoración de los ingresos de los solicitantes.
A tales requisitos de capacidad económica (a los ingresos) se refieren específicamente los dos primeros apartados del precepto (no al conjunto de requisitos económicos que sean exigibles); y, por la naturaleza de tales ingresos (una renta periódica), se tomaría la referencia del IRPF y de su último devengo.
En el caso de los elementos patrimoniales (los vehículos, en este caso), ha de tomarse la fecha del procedimiento de adjudicación a que se refiere el artículo 2, pues no se trataría de elementos afectados por el citado artículo 7.3, y nada impide por naturaleza que así se haga.
No considera esta institución que, como se señala en el expediente administrativo, todas las valoraciones han de realizarse a una misma fecha (en el sentido que se emplea esta expresión en el expediente, como determinante de la fecha de 31 de diciembre), pues se está ante elementos de diversa naturaleza. En el caso de los ingresos, necesariamente ha de tomarse un periodo, y de ahí que se utilice la referencia del último periodo tributario vencido; en el caso de los bienes integrantes del patrimonio, no es precisa tal referencia periódica, pudiendo la valoración hacerse a una fecha determinada.
En conclusión, entendemos que, en todo caso, la fecha de referencia para la valoración es la del procedimiento de adjudicación, pues así se deriva de la norma; sin perjuicio de que, en el caso de los ingresos familiares, por ser un indicador de renta periódica, se tome el último dato disponible
, que sería el correspondiente al periodo finalizado el 31 de diciembre del año fiscal de que se trate.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que deje sin efecto la denegación de la subvención a la adquisición de vivienda protegida que ha determinado la queja, y que realice la valoración económica de los bienes a que se alude en el expediente por referencia a la fecha del proceso de adjudicación y no a la de 31 de diciembre del año anterior.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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