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Tráfico y seguridad vial
Tema: La falta de notificación de una sanción en materia de tráfico.
Tráfico
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
El 25 de febrero de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona Iruña, por la falta de notificación de una sanción en materia de tráfico.
En dicho escrito, exponía que:
Esta falta de notificación ha ocasionado que no pueda beneficiarse del descuento por pronto pago, ni haya podido presentar alegaciones, por lo que se siente indefenso.
Por lo expuesto, solicitaba que se deje sin efecto la sanción impuesta, por cuanto no le ha sido notificada, siéndole reintegrado el importe abonado.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente
“El interesado fue denunciado el día 22 de mayo de 2019 a las 18:50 horas por no utilizar como conductor del vehículo, el cinturón de seguridad. La denuncia con número de expediente 2018/15287 fue formulada por los agentes denunciantes de Policía Municipal con números profesionales 435 y 627. En el momento de la denuncia, se le tomaron sus datos personales, los cuales se hicieron constar en la denuncia y así mismo, el agente 627 firma como notificador de la denuncia al denunciado.
En caso de no haberse notificado en el acto al denunciado, los agentes conforme al artículo 89 del RDL 6/2015, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, deberían haber indicado las circunstancias que motivaron la no notificación, lo que no se da en este caso.
En el cuadro Firma del denunciado/a y fecha de entrega de la notificación
se hace constar la fecha de la notificación, el 22 de mayo de 2018, y que el denunciado NO FIRMA
la recepción de la notificación.
En la parte posterior del boletín de denuncia, se indican en castellano y euskera, los plazos para abonar la denuncia con el 50% de descuento (treinta días naturales siguientes a la notificación de la denuncia, y los plazos para interponer alegaciones (veinte días naturales desde la notificación de la denuncia en caso de no abonarse), así como para interponer los Recursos de Reposición, de Alzada o Contencioso-Administrativo.
Por tanto, la denuncia fue notificada en el momento de su formulación el día 22 de mayo de 2018, y al no haberse formulado alegaciones, ni haberse abonado, el procedimiento terminó el 22 de junio de 2018. Dado que tampoco se interpuso recurso administrativo alguno, la sanción adquirió firmeza en vía administrativa el 22 de julio de 2018 (art. 95.4 Ley de Tráfico).
Se adjuntan a este informe, el boletín de la denuncia, así como las copias de los reversos del boletín de denuncia en euskera y castellano.
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2018 se dictó Providencia de apremio, intentándose notificar en el domicilio del interesado el 10 de diciembre a las 11:35 horas y el 11 de diciembre de 2018 a las 17:00 horas, depositando aviso en el buzón del domicilio.
El interesado interpone Recurso de Reposición el 14 de diciembre de 2018, contra la providencia de apremio dictada en relación a la sanción de tráfico, habiéndose desestimado dicho recurso mediante resolución del Director de Hacienda Economía Social, Empleo, Comercio y Turismo de 31 de enero de 2019 (2/EL).
Se adjuntan copias de los documentos mencionados”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la imposición al interesado de una sanción por no utilizar el cinturón de seguridad, y con el posterior procedimiento de apremio seguido para el cobro de la multa.
El autor de la queja afirma que la primera vez que ha tenido conocimiento de dicho expediente sancionador ha sido con ocasión de la notificación de la providencia de apremio de la multa impuesta, frente a la que presentó un recurso de reposición, que fue desestimado por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, considera que el expediente se ha tramitado correctamente y que el interesado conocía los hechos por los que se le consideraba responsable de una infracción grave en materia de tráfico. Asimismo, el ayuntamiento remite una copia del expediente sancionador tramitado.
El apartado primero del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece que: No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y, supletoriamente, en la normativa de procedimiento administrativo común
.
Una de las garantías esenciales del procedimiento administrativo sancionador, es la de la notificación de los actos que se van produciendo a lo largo de dicho procedimiento (denuncia, resolución de inicio, propuesta de resolución, resolución sancionadora, etcétera). Dicha notificación permite a la persona a la que se le considera responsable de una infracción administrativa el ejercicio de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico (derecho a presentar alegaciones, derecho a proponer prueba, derecho a recusar al instructor del expediente, etcétera) y, por lo tanto, resulta una garantía, como se ha dicho, esencial, que debe respetarse ineludiblemente por la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora.
En el presente caso, el autor de la queja afirma que no ha tenido conocimiento de la denuncia hasta que recibió la notificación del procedimiento de apremio. Por el contrario, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña refiere que la denuncia fue notificada en el momento de su formalización, constando en la misma que el denunciado no firma
la recepción de la notificación.
El artículo 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ley donde se recoge el régimen jurídico específico aplicable al régimen sancionador en materia de tráfico, sienta el principio general de que las denuncias se deben notificar en el acto al denunciado, previéndose que, en determinadas circunstancias, la notificación de la denuncia se efectúe en un momento posterior.
En tales supuestos en los que no se haya podido realizar la notificación de la denuncia en el acto, el artículo 77 de la mencionada ley establece la forma en que se debe efectuar la práctica de las notificaciones.
Según considera esta institución, resulta exigible a la Administración la práctica de la notificación efectiva de dicha denuncia, dados los efectos que la misma tiene sobre el derecho a la presunción de inocencia y a la defensa del autor de la queja.
De este modo, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña debió notificar la denuncia al interesado a través de los medios previstos en el artículo 77 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. No habiendo quedado acreditado que se hubiera producido la notificación personal de la denuncia, esta institución considera que la sanción ha sido impuesta por la vía de hecho, ya que la única actuación que llegó al domicilio del interesado en relación con el procedimiento sancionador fue la providencia de apremio por la deuda generada por la comisión de la infracción.
Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, por no haber quedado acreditado que se hubiese notificado la denuncia que la fundamentó.
A tal efecto, el artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico
.
El acto que constituye el objeto de queja es un acto desfavorable y de gravamen para el interesado. Además, en el presente caso, tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación.
Por tanto, la sanción impuesta puede ser revocada por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña sin mayor dificultad, y, en este caso, atendidas las circunstancias reflejadas, según entiende esta institución, debe procederse en tal sentido.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que revoque la sanción impuesta al autor de la queja, por no haberse notificado correctamente la denuncia que la fundamentó.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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