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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/24) por la que se recomienda al Departamento de Educación que proporcione al autor de la queja la información que ha solicitado acerca de los horarios de impartición del programa Skolae en el centro donde estudia su hija, información a la que tiene derecho.

20 febrero 2019

Educación y Enseñanza

Tema: La falta de entrega del horario en que se imparte el programa Skolae en el centro en el que está escolarizado su hijo.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 15 de enero de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por no serle proporcionado el horario en que se imparte el programa Skolae en el CP Ermitagaña, en el que está escolarizado su hijo.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Había solicitado al CP Ermitagaña, en el que cursa estudios su hijo, que se le informe de los horarios en los que se imparte Skolae.
    2. Consultado el Departamento de Educación, este había respondido así a la dirección del colegio:
      No es conveniente porque se va a utilizar por las personas que libremente están en contra del programa SKOLAE para no llevar a sus hijos al centro educativo, cosa que no podemos permitir de ninguna manera o, por lo menos, no debemos facilitar.
    3. Considera que no se debe imponer un programa que atenta contra el artículo 16.1 de la Constitución Española, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto, y el artículo 27.3, que establece que los poderes públicos garantizan el derecho de los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
    4. Es consciente de que este asunto (la posible colisión del programa con los citados derechos constitucionales) se encuentra pendiente de resolución en la vía judicial contencioso-administrativa.

      No obstante, el horario del programa sí que debiera facilitarse a los padres, solicitando a esta institución su intervención sobre esta cuestión.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 7 de febrero de 2018 se recibió un informe emitido por la Dirección General del Departamento de Educación en relación con la queja.

    En dicho informe se exponen, en primer lugar, los fundamentos normativos que, a juicio del órgano administrativo, sustentan el programa Skolae.

    En lo que se refiere a la cuestión suscitada en la queja, en el informe se recoge lo siguiente:

    “En cuanto a la posibilidad de informar sobre el horario escolar en el que se imparte, es necesario reseñar que no se trata de una asignatura, sino de una serie de competencias y contenidos transversales, que serán trabajados en todas y cualquiera de las asignaturas, tal y como explica la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación en respuesta a esta consulta.

    • “El programa SKOLAE de coeducación se desarrolla a través de la prestación curricular de cada materia de que está compuesta el curso escolar, es decir, en cada asignatura de que se compone el curso escolar el profesorado que la imparte desarrollará las actividades correspondientes al programa de coeducación en función de su conexión con la concreta materia a desarrollar en la referida asignatura. Por lo tanto, es materialmente imposible determinar en detalle en que concreto momento del desarrollo de cada asignatura se impartirán los contenidos relacionados con la puesta en funcionamiento del contenido del programa de coeducación.
    • La estricta determinación de en qué momento del desarrollo de cada asignatura, de cada día, o de cada sesión, se impartirá determinados contenidos del programa SKOLAE relacionados con la materia de que se compone la asignatura en cuestión, ocasionaría un enorme trastorno en el funcionamiento del sistema educativo, llegando a afectar muy negativamente al desarrollo efectivo de la impartición de las materias educativas, al provocar un incremento sustancial de la actividad a desarrollar por el profesional docente que imparte cada asignatura, mucho más cuando esa información puede ser solicitada y evaluada por cada una de las familias de alumnado”.

      Se incluyen en el informe del Departamento de Educación determinadas preguntas frecuentes sobre el programa, entre las que se encuentra:

      "22. ¿PUEDO EXIGIR QUE ME AVISEN PARA SACAR A MIS HIJOS O HIJAS DE CLASE CUANDO SE DESARROLLAN ESAS ACTIVIDADES?

      No.

      En las reuniones de tutoría de principio de curso y durante todo el curso, con padres y madres, se informa sobre lo que se va a trabajar cada curso o cada trimestre. Si alguna familia necesita más aclaraciones, la tutora o el tutor podrá facilitárselas.

      Las familias pueden pedir información o aclaraciones al centro, a la tutora o tutor sobre algo que les preocupe, que no entiendan o sobre lo que necesiten más información.

      El centro no está obligado a informar qué días trabaja cada contenido, ni de SKOLAE ni de ningún otro proyecto. Ninguna actividad escolar está sujeta a esa forma de control familiar.

      El centro no debe facilitar la salida del aula a otro espacio del centro o realizar otra actividad diferente en vez de las actividades de SKOLAE a niños o niñas cuyas familias lo hayan demandado. Son contenidos obligatorios tal y como lo recoge la normativa actual y su aplicación se debe extender a todo el alumnado sin excepciones.”

      No se indica en el informe la respuesta que, concretamente, se dio a la solicitud del autor de la queja, por lo que esta institución ha de entender que es la transcrita en el apartado 1, letra b), de este escrito.

  3. La solicitud de información de que trae causa la queja conecta, según se comprueba, con el ejercicio del derecho reconocido por el artículo 27.3 de la Constitución, según el cual los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    Este derecho es consecuencia del artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone que los padres tienen derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. Asimismo, el artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Con similar finalidad, el artículo 13.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que los Estados Partes en el Presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    Por otro lado, en el ámbito europeo, el protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, en su artículo 2, establece que el Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas. Y el artículo 14.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea establece que se respetan, de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respecto de los principios democráticos, así como el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas.

  4. Independientemente de la postura que se sostenga acerca de la controversia de fondo suscitada sobre el programa Skolae y a cuya judicialización se alude en la queja -conformidad o disconformidad a derecho de dicho programa y de la obligatoriedad de recibir sus contenidos para los alumnos y alumnas-, que no corresponde en este expediente resolver, se hace la anterior consideración a efectos de señalar que se está ante una solicitud de información cualificada.

    En efecto, en la medida en que la información solicitada puede incidir en el ejercicio del derecho constitucional citado, ha de reconocerse un plus de legitimidad a quien pretende recabarla y, como es el caso del autor de la queja, es padre de un alumno que va a recibir las enseñanzas correspondientes al citado programa educativo.

    Se está, en definitiva, ante una solicitud de información formulada por una persona legitimada e interesada, con derecho a conocer la formación que va a recibir su hijo en el centro en el que este está escolarizado.

  5. Supuesto lo anterior, ha de considerarse antijurídica la respuesta dada por el Departamento de Educación al autor de la queja a su solicitud de conocer en qué horarios se va a recibir la formación: No es conveniente porque se va a utilizar por las personas que libremente están en contra del programa SKOLAE para no llevar a sus hijos al centro educativo, cosa que no podemos permitir de ninguna manera o, por lo menos, no debemos facilitar.

    La negativa a dispensar información a los padres no puede fundarse en el temor o sospecha del órgano administrativo de que aquellos actuarán de un modo que, siempre a juicio del propio órgano, no es procedente.

    La información disponible para la Administración educativa o el centro escolar (contenidos del programa, modo de impartirlo, fechas u horarios de impartición, etcétera) debe facilitarse a los padres y madres que lo soliciten (con el grado de concreción y detalle que sea proporcionado, y siempre bajo el principio de procurar la máxima información), pues no se observa fundamento legal que lo impida (más bien al contrario).

    En todo caso, nada ampara una ocultación o desinformación basada en una posible, eventual y futura actuación de los padres, pues no corresponde a la administración pública realizar tal valoracióna priori, lo que supone prejuzgar la conducta de los padres del alumno.

  6. Además de lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que el ordenamiento jurídico foral establece para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el deber de acomodar su actuación al principio de transparencia, de tal modo que la negativa a proporcionar información pública ha de responder a causas limitativas o impeditivas legalmente previstas, motivadamente aplicadas y restrictivamente interpretadas.

    En este sentido, entre otros preceptos, cabe citar:

    1. El artículo 3.2, letra h), de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que exige que esta acomode su actividad y funcionamiento a los principios de transparencia y publicidad de la actuación administrativa, que garanticen la efectividad del ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuya a los ciudadanos, con las excepciones que la ley establezca.
    2. El artículo 14 de la misma ley foral, que reconoce a los ciudadanos el derecho a solicitar y obtener información sobre aspectos de la actividad administrativa que puedan incidir sobre sus derechos, intereses legítimos y obligaciones. El precepto legal es claro al reconocer a los ciudadanos un derecho a obtener información sobre la actividad administrativa que puede incidir en su derecho a que sus hijos reciban del centro escolar la educación y formación acorde con sus convicciones religiosas o filosóficas.
    3. El artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dispone que cualquier persona (…) tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en dicha ley foral.

      La virtualidad del principio de transparencia en el actuar de la Administración pública se opone también a una negativa como la producida en este caso por el Departamento de Educación.

  7. Cuestión distinta es que, por razón de cómo se impartan, organicen o programen los contenidos de Skolae en cada centro y del margen de actuación que pueda llegar a tener el docente en el aula, la información a proporcionar pueda variar en su alcance, extensión, modulación o forma de presentación concretas. Pero, en todo caso, habrá de guiarse por la vocación de transparencia y por procurar la máxima información posible.
  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que proporcione al autor de la queja la información que ha solicitado acerca de los horarios de impartición del programa Skolae en el centro donde estudia su hija, información a la que tiene derecho.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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