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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/232) por la que se sugiere al Departamento de Educación que, si existe una plaza vacante, permita matricular al hijo menor de la interesada en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil en el colegio público Cardenal Ilundáin, para el curso 2019/2020, en donde ya se encuentra matriculado un hermano.

28 marzo 2019

Educación y Enseñanza

Tema: La solicitud de la autora de la queja de matriculación de su segundo hijo en el mismo colegio Público donde estudia su hijo mayor.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 20 de febrero de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, solicitando la escolarización de su hijo pequeño en el colegio público Cardenal Ilundáin junto a su hermano.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Su hijo mayor se encuentra matriculado en el colegio público Cardenal Ilundain. Por este motivo, está interesada en matricular también a su hijo pequeño en primer curso del segundo ciclo de educación infantil, para el curso 2019/2020.
    2. Su hijo mayor se encontraba en el domicilio enfermo con gripe el día que se repartieron en el aula las circulares que daban aviso de las nuevas matriculaciones en el centro. Tampoco le fue notificado por parte de la tutora por correo electrónico, como se había hecho en otras ocasiones.

      No desea culpabilizar a nadie. No obstante, se produjeron un cúmulo de circunstancias que, junto con su despiste, han llevado a que no haya presentado su solicitud durante el plazo de inscripción.

    3. Nada más tuvo conocimiento de dicho plazo (del 4 al 8 de febrero de 2019), acudió al colegio a entregar la pertinente documentación, la cual tenía preparada desde enero. Sin embargo, esta no le fue recogida, puesto que se personó en el centro escolar por la tarde del día 8 de febrero, habiendo finalizado el plazo a las 14:00 horas.
    4. Se ha puesto en contacto con el centro escolar, quien le ha informado que ha recibido 49 solicitudes, quedando únicamente una plaza libre.

      Ante esta situación, en un posible sorteo que se realice, tendrán prioridad las familias que hayan marcado el centro Cardenal Ilundain como segunda opción.

    5. Entiende que la normativa debe ser cumplida por todas las partes. No obstante, siente una enorme frustración, pues tenía toda la documentación preparada, y, por un despiste que cualquier persona puede cometer, le va a resultar imposible compatibilizar los horarios de dos centros escolares. La opción de trasladar a su hijo mayor de colegio es inviable, pues le supondría un grave perjuicio verse separado de su grupo de amigos y de las clases.

      No se trata de un capricho, sino de agrupación familiar. Además, apenas habían transcurrido unas horas desde la finalización del plazo.

      Por ello, solicitaba que, existiendo una plaza libre en el colegio público Cardenal Ilundáin, el Departamento de Educación valore la posibilidad de concedérsela a su hijo pequeño.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió alDepartamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Orden Foral 8/2015, de 4 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las bases que van a regular el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación primaria en la Comunidad Foral de Navarra aprueba las bases que van a regular el procedimiento de admisión de alumnado en las etapas y centros que se determinan en ella.

    Su Base 3 apartado 3, establece la necesidad de concretar cada curso las fechas e instrucciones que regulan el proceso, para lo que se publica la Resolución 684/2018, de 27 diciembre, del Director General de Educación, por la que se establece el criterio de proximidad lineal, su valoración, la distancia máxima de aplicación, las localidades donde se aplica, la relación media máxima de alumnos por unidad escolar y también por la que se aprueban las instrucciones, el calendario y el modelo de solicitud del procedimiento de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados, para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación infantil y Educación primaria durante el curso 2019/2020.

    La Resolución 684/2018, de 27 diciembre, ya citada, establece en su Anexo II el calendario del proceso de admisión para el curso 2019/2020.

    En dicho anexo se establece que el plazo ordinario para realizar la preinscripción en el centro fue del 4 de febrero hasta el 8 de febrero de 2019, por lo que no es posible atender su solicitud.

    No obstante podrá realizar la preinscripción en el centro que usted prefiera en el plazo extraordinario, que tal y como establece el Anexo ll será el 2 y 3 de septiembre del 2019”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la matriculación del segundo hijo de la interesada en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil para el curso 2019/2020, en el colegio público Cardenal Ilundain.

    La autora de la queja manifiesta que su primer hijo ya se encuentra matriculado en dicho centro y que, debido a una serie de circunstancias, no formalizó la solicitud de matriculación de su segundo hijo dentro del plazo establecido por el Departamento de Educación, por lo que su hijo no ha podido ser matriculado en dicho centro, a pesar de existir todavía una plaza vacante.

    El Departamento de Educación, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, donde expone el calendario de matriculación para el curso escolar 2019/2020 y señala que la interesada deberá solicitar la matriculación de su segundo hijo en el plazo extraordinario que se abrirá durante los días 2 y 3 de septiembre de 2019.

  4. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece normas acerca de la escolarización de alumnos en centros públicos y privados concertados (Título II, Capítulo II). De acuerdo con su artículo 84.1, las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores.

    La garantía de igualdad se plasma en el establecimiento de una serie de criterios que han de determinar la admisión, y que, lógicamente, operarán en el caso de que el número de solicitudes supere al de plazas ofertadas en cada centro. En este sentido, el art. 84.2 de la Ley Orgánica de Educación establece que, cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por varios criterios prioritarios entre los que se encuentra el referido a la existencia de hermanos matriculados en el centro.Estecriterio prioritario conecta directamente con la exigencia de que los poderes públicos fomenten la conciliación de la vida familiar y laboral, exigencia que emana de principios y derechos constitucionales. Tal conciliación puede verse comprometida cuando todos los hijos no se encuentran matriculados en un mismo centro.

  5. A la vista de lo anterior, esta institución considera oportuno sugerir al Departamento de Educación que permita la matriculación del hijo de la autora de la queja en el centro escolar de su interés. Dicha sugerencia queda reforzada por los siguientes motivos:
    1. Según afirma la interesada, todavía existe una plaza vacante, por lo que, de admitirse al hijo de la autora de la queja en el centro escolar de su elección, no existirían actualmente concretos derechos e intereses de terceros afectados.
    2. El Departamento de Educación indica que la interesada debe matricular a su hijo en el plazo extraordinario que estará abierto durante los días 2 y 3 de septiembre de 2019. Sin embargo, según lo dispuesto en el Anexo I de la Resolución 684/2018, de 27 de diciembre, del Director General de Educación, aplicable al caso, en el plazo extraordinario únicamente puede formular su solicitud aquel alumnado que no pudo realizar su solicitud en el plazo ordinario por traslado de país o residencia, situación en la que no se encuentra el hijo menor de la autora de la queja.
    3. El establecimiento de plazos puede tener sentido para racionalizar el proceso de matriculación del alumnado que cada año gestiona el Departamento de Educación. Sin embargo, en opinión de esta institución, el rigor en la exigencia del cumplimiento de los plazos debe ceder cuando entran en juego otros derechos de los ciudadanos, como es el de conciliación de la vida familiar y laboral que se pretende proteger legalmente con el establecimiento del criterio prioritario de la existencia de hermanos matriculados en el centro. Asimismo, el establecimiento de plazos puede tener sentido cuando existen más personas solicitantes que plazas ofertadas, aspecto que no concurre en el presente supuesto por cuanto que todavía quedaría una plaza vacante. A este respecto, resulta preciso recordar además que la relevancia de la observancia de los plazos en el ordenamiento jurídico-administrativo es relativa, pues solo ha de tener efectos determinantes si lo impone la naturaleza de los mismos.
    4. El error de la interesada tuvo como consecuencia la pérdida del derecho de preferencia en la admisión que se derivaba de tener ya un hijo en el centro, pero, especialmente habiendo resultado una vacante, no se aprecia impedimento de fondo para atender la solicitud de la familia.
  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado conveniente:

    Sugerir al Departamento de Educación que, si existe una plaza vacante, permita matricular al hijo menor de la interesada en el primer curso del segundo ciclo de educación infantil en el colegio público Cardenal Ilundáin,para el curso 2019/2020, en donde ya se encuentra matriculado un hermano.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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