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Acceso a empleo público
Tema: Desacuerdo con la exigencia de prestación de quince años de servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a efectos de que las personas mayores de cincuenta y cinco años puedan tener preferencia para acceder a la contratación temporal.
Acceso al empleo público
Consejera de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia
Señora Consejera:
El 14 de enero de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don[…], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, referente a la exigencia de prestación de quince años de servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a efectos de que las personas mayores de cincuenta y cinco años puedan tener preferencia para acceder a la contratación temporal.
En dicho escrito, exponía que:
los aspirantes a la contratación temporal que tengan una edad superior a los 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos, salvo respecto de los aspirantes que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1.
Consultado el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, acerca de los motivos que justifican esa prioridad en el llamamiento de quienes, cumpliendo los demás requisitos, hayan prestado quince años de servicios exclusivamente en la Administración de la Comunidad Foral, no recibió ninguna justificación, siendo remitido a lo dispuesto en la propia orden foral de aplicación.
Solicitaba que, al regular la prioridad en el llamamiento de quienes tienen más de cincuenta y cinco años, se suprima el requisito de haber prestado servicios, al menos, quince años en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Seguidamente, esta institución se dirigió alDepartamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
Mediante informe recibido el 11 de febrero de 2019, el citado departamento señalaba lo siguiente:
El autor de la queja considera discriminatorio que en las listas de aspirantes a la contratación temporalúnicamente se conceda la prioridad prevista en el artículo 9.2 de la Orden foral 814/2010, a quienes hayan prestado servicios durante quince años en la Administración de la Comunidad foral y, no así, a quienes los hayan prestado en la empresa privada o en otras administraciones.
Los aspirantes a la contratación temporal que tengan una edad superior a los 55 años y, al menos, 15 años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tendrán prioridad para el llamamiento en las listas en las que se encuentren incluidos, salvo respecto de los aspirantes que se encuentren en la situación descrita en el apartado 1.
“En relación con el primer apartado, se solicita de esta Dirección General de Función Pública información complementaria relativa a las razones que llevaron a contemplar en la norma sobre contratación objeto de queja, a efectos de preferencia en el llamamiento, la exigencia de prestación de quince años de servicios en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
.
Sobre esta cuestión, procede señalar que en el Acuerdo de 31 de mayo de 2010, del Gobierno de Navarra, por el que se ratifica el Acuerdo aprobado con fecha 26 de marzo de 2010 entre los representantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos y los sindicatos CCOO, UGT y AFAPNA sobre condiciones de empleo del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra para los años 2010 y 2011, se incluyó como medida de ordenación delempleo público la posibilidad de dar prioridad en las diferentes listas de contratación temporal a aquellos empleados que, a la finalización de su contrato, sean mayores de 55 años y hayan prestado al menos quince años de servicios a la Administración de la Comunidad Foral.
Esta medida se materializó en la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueban normas de gestión de la contratación temporal, y en esos términos se viene aplicando; sin que, por otra parte, del expediente y las actas de negociación sindical consultadas por esta Dirección General de Función Pública se hayan podido constatar los motivos que llevaron a la adopción del acuerdo en los términos citados.
En cuanto al segundo de los apartados, se solicita se informe acerca de si, actualmente, el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, ve pertinente mantener la diferencia de trato que ha motivado la queja (dentro del colectivo de personas mayores de cincuenta y cinco años, según se haya prestado o no servicios a la Administración de la Comunidad Foral durante quince años), y las razones que lo justificarían
.
Sobre este punto, procede informar que la normativa que regula la gestión de la contratación temporal está siendo objeto de estudio y revisión por parte de la Dirección General de Función Pública y las organizaciones sindicales, debiendoestarse a este respecto a las conclusiones que se adopten tras el correspondiente análisis y debate de las propuestas que se planteen en el seno de dichos trabajos en la correspondiente Mesa de Negociación sindical”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el criterio prioritario en el llamamiento de aspirantes para la contratación temporal en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecido en el artículo 9.2 de la Orden Foral 814/2010, de 31 de diciembre, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se aprueba las normas de gestión de las listas de contratación temporal.
Según lo dispuesto en dicho precepto, al realizarse un llamamiento para la contratación temporal, gozarán de preferencia los aspirantes que tengan una edad superior a los cincuenta y cinco años y acrediten, al menos, quince años de servicios prestados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
El autor de la queja considera injustificado que únicamente se conceda dicha prioridad en el llamamiento a quienes hayan prestado servicios durante quince años en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y no así a quienes los hayan prestado en empresas privadas o en otras administraciones públicas. Por ello, considera discriminatorio el criterio en este punto y pide que sea suprimido.
El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, por su parte, ha remitido los informes transcritos anteriormente. Se expone que el criterio se aplica en sus propios términos y se explica que la introducción del mismo obedeció a lo negociado en su día con la representación sindical. No se señalan las razones de fondo que justificarían tal criterio o la oportunidad de mantenerlo.
La Constitución, en sus artículos 23.2 y 103.3, reconoce el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha venido señalando en diversos pronunciamientos cuáles son las líneas principales de la doctrina constitucional sobre el artículo 23.2 de la Constitución, poniendo especial énfasis en resaltar el principio de igualdad como núcleo esencial del derecho de acceso a las funciones públicas
.
En particular, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 27/2012, de 1 de marzo, se establece que: se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador delimitar el mismo y establecer los criterios que permitan el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad
. La sentencia hace referencia, además, a que el derecho de acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, implica que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio, o de referencias individualizadas
.
A modo de síntesis, el Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 23.2 de la Constitución garantiza que las normas que regulan estos procesos no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.
No obstante lo anterior, una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, al interpretar los mencionados artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución, admite que se introduzcan, en relación con el acceso a la función pública, diferencias de trato (como sucede en el caso, al valorarse de forma distinta la experiencia en función del lugar en que fueron prestados los servicios) siempre que puedan entenderse justificadas, adecuadas, racionales o proporcionadas en atención a los objetivos legítimos que se persigan.
El Tribunal Constitucional justifica que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato distinto en relación a unos participantes respecto de otros, de la siguiente forma: Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias. En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que, en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE
.
El Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, no justifica las razones objetivas y de fondo por las cuales se introdujo el criterio controvertido en la queja, plasmado en una orden foral del citado órgano administrativo –se señala que obedeció a la negociación sindical, aspecto este que remite al origen de la norma, pero no a su justificación material-. Tampoco se aprecia en informe remitido una valoración sobre lo necesario u oportuno de mantener tal criterio.
La diferencia de trato que introduce la norma a favor de un determinado colectivo de personas mayores de cincuenta y cinco años (los que hayan tenido una vinculación anterior con la Administración contratante mediante prestación de servicios por quince años), a juicio de esta institución, para mantenerse, debería ser expresamente justificada, en función de los objetivos a perseguir, sin que se presente como evidente o palmaria con arreglo a finalidades comúnmente admitidas en materia de política de empleo (sí cabe admitir con arreglo a esta que, en términos generales, el colectivo de personas con edades más próximas a la edad de jubilación, a lo que puede responder el umbral de los cincuenta y cinco años, encuentra una especial dificultad para el acceso o la reincorporación al mercado de trabajo).
Por ello, teniendo en cuenta, además, que, según se informa,la normativa que regula la gestión de la contratación temporal está siendo objeto de estudio y revisión, así como el tiempo transcurrido desde el establecimiento del criterio cuestionado (pudieran haber variado las circunstancias determinantes de su introducción), esta institución ve oportuno formular una sugerencia, a fin de que se analice si concurren razones objetivas y justificadas para su mantenimiento, suprimiéndolo en caso contrario.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado conveniente:
Sugerir al Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia, que analice una posible modificación del criterio de prioridad que, a efectos de la contratación temporal en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se cuestiona en la queja (disponer de quince años de servicios en dicha Administración, como requisito adicional a ser mayor de cincuenta y cinco años), valorando expresamente si concurren razones objetivas y justificadas que lo amparen, y suprimiéndolo en caso contrario.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia,informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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