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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/2) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Marcilla que mantenga la tasa por expedición de certificados históricos como estaba en el año 2018 o que, en su caso, la tasa que se establezca tenga un importe acorde al servicio público que se presta, sin que se supere el coste real o previsible de la actividad sometida a tasa.

13 marzo 2019

Hacienda

Tema: El incremento que pretende realizar el Ayuntamiento de Marcilla de la tasa por certificado históricos así como la modificación en la forma de calcularla.

Hacienda

Alcalde de Marcilla

Señor Alcalde:

  1. El 2 de enero de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Marcilla, referente a la nueva tasa aprobada por la expedición de certificados históricos.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El Ayuntamiento de Marcilla ha procedido a aprobar inicialmente la ordenanza de tasas para el año 2019.

      Entre las modificaciones introducidas, se va a aumentar la tasa por la expedición de certificados históricos, pasando de una tasa fija de 18 euros a una tasa por certificado de 25 euros/hora. El motivo, según se indicó en el pleno en el que estuvo presente, son las cosas raras que piden algunos vecinos, no aclarando a qué tipo de peticiones se refería.

    2. Entiende que todas las peticiones son legítimas, y considera suficiente la tasa actual de 18 euros por cada certificado que se expide, siendo acorde al trabajo que ello supone.
    3. Con respecto a la nueva tasa que se pretende aplicar, la considera abusiva, y, además, que esta se determine por horas no tiene justificación, por cuanto la persona que expide el certificado ya está realizando su trabajo y percibe una remuneración por ello.
    4. Asimismo, el establecimiento de una tasa por hora generará la dificultad de controlar que no se produzcan situaciones abusivas y que no se cobren tiempos superiores de trabajo.

      Considera que este aumento de la tasa debiera llevar aparejada una regulación del tiempo de entrega de los certificados, a fin de evitar el cobro de cantidades excesivas.

    5. Ha tenido quesolicitar certificados en otras administraciones y nunca se le ha cobrado este tipo de tasa, y estos le han sido entregados en tiempos más breves.
    6. Hace un mes que solicitó dos certificados históricos, los cuales no le han sido entregados. Al reclamarlos, el trato dispensado por la persona encargada del archivo no fue adecuado, por cuanto le manifestó, a modo disuasorio, que los certificados le iban a costar más de lo que pretende hacer con ellos.

      El fin que pretende con dichos documentos es certificar que una vivienda que compró junto con su marido, que se encontraba antiguamente identificada en una calle, y que, tras la modificación del nombre de las calles, está en otra, se identifiquen como la misma vivienda.

    7. A su juicio, la aprobación de esta nueva tasa y de su carácter variable en función de las horas empleadas, ha sido con afán disuasorio por parte de la entidad local. Nunca las tasas deben ser establecidas para disuadir, sino como contraprestación al servicio prestado.
    8. Ha presentado alegaciones a la aprobación inicial de la ordenanza en las que indica lo anteriormente expuesto.

      Por todo ello, solicitaba que la tasa que resulte aprobada por el Ayuntamiento de Marcilla se mantenga en 18 euros o, en su caso, se establezca un importe acorde al servicio que se presta, no estando nunca determinada en función de las horas.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Marcilla, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Que con fecha de 19 de diciembre de 2018, Doña (…) presenta en el Ayuntamiento de Marcilla escrito de alegación frente al acuerdo de Pleno de aprobación inicial de tasas y precios públicos del año 2019 (DOC Nº 1).

    Que dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra con fecha de 2 de enero de 2019 (BON nº 1).

    Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, modificado por la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo, todavía no se ha procedido a la celebración de Pleno por parte de este Ayuntamiento, y por lo tanto a la resolución de las alegaciones presentadas por la interesada.

    Que mediante Instancia General de 18 de enero de 2019, Doña (…) desiste del certificado solicitado con fecha de 2l de noviembre de 2018 y posterior aclaración del día 19 de diciembre de 2018, por haber encontrado los datos (...), por el cual se le iba a proceder a aplicar la tasa por la expedición de certificados históricos (DOC Nº2)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presente por el incremento de la tasa por la expedición de certificados históricos que va a aprobar el Ayuntamiento de Marcilla, y por una modificación en la forma de calcularla.

    Según expone la autora de la queja, la tasa por la expedición de certificados históricos va a pasar de ser una tasa fija de 18 euros, a una tasa por certificado de 25 euros/hora. El motivo de dicho incremento, según afirma la interesada, es desincentivar que los vecinos soliciten documentos al archivo municipal. La autora de la queja no comparte dicha justificación y considera que la finalidad de la tasa debería ser la contraprestación del servicio público prestado. Por ello, solicita que la tasa por expedición de certificados históricos se mantenga en 18 euros o que, en su caso, se establezca un importe acorde al servicio que se presta, no estando nunca determinada en función de las horas.

    El Ayuntamiento de Marcilla, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, donde expone que las alegaciones presentadas por los ciudadanos a la aprobación inicial de las tasas y precios públicos del año 2019 están pendientes de resolverse por el Pleno del Ayuntamiento.

  4. Toda actividad administrativa de exigencia a los ciudadanos de prestaciones económicas o personales requiere ejecutarse con arreglo a la ley. Así se deriva del artículo 31.3 de la Constitución, que establece este principio de legalidad y esta garantía de los derechos de los ciudadanos a la hora de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

    En Navarra, la actividad tributaria y económica de las entidades locales se rige por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

    Por lo que atañe a las tasas, el artículo 100 de la citada Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra faculta a las entidades locales para el establecimiento de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local y por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia. En todo caso, dicho establecimiento de tasas ha de hacerse cumpliendo con lo dispuesto en dicho precepto legal y en los siguientes.

    En los apartados segundo y tercero del mencionado artículo 100, se define el hecho imponible de las tasas:

    1. “2. Constituye el hecho imponible de las tasas:
      1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
      2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
        1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
          • Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
          • Cuando los servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
        2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
    2. 3. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por el mismo en razón de que sus acciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras”.

      Del anterior precepto se colige que, para el establecimiento de una tasa, entre otras circunstancias, debe darse bien una utilización privativa o especial del dominio público, bien una prestación de un servicio público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al ciudadano-sujeto pasivo de la tasa y que se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) que la recepción del servicio no sea de solicitud o recepción voluntaria para el ciudadano (es decir, que el servicio sea de solicitud o recepción obligatoria, ya sea porque venga impuesto por una norma, ya sea porque el servicio requerido es imprescindible para la vida privada o social del solicitante; o b) que el servicio en cuestión no se preste por el sector privado.

  5. Por otra parte, el apartado segundo del artículo 105 de la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra dispone que:

    2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

    Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate, se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente”.

    En el mencionado precepto se establece un límite máximo al importe de las tasas ya que, en ningún caso, pueden exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate.

  6. La autora de la queja manifiesta que la modificación del importe de la tasa por expedición de certificados históricos, así como de su forma de calcularla, responde al objetivo de disuadir de la solicitud de dicho tipo de certificados, ya que en el Pleno donde se aprobó inicialmente dicha modificación se manifestó, según afirma la interesada, que el motivo de la modificación eran las cosas raras que piden algunos vecinos, no habiendo quedado aclarado en el mencionado Pleno a qué tipo de peticiones se refería.

    El Ayuntamiento de Marcilla no justifica en el informe remitido con ocasión de la queja las razones por las que procede incrementar la tasa por expedición de certificados históricos y la modificación de la forma para calcularla.

    Teniendo en cuenta los límites establecidos en la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra para la fijación del importe de las tasas, la falta de justificación del incremento de la tasa a la que se refiere la queja, y la modificación de su forma de calcularla, aprobada inicialmente, esta institución ve oportuno sugerir al Ayuntamiento de Marcilla que mantenga la tasa por expedición de certificados históricos como estaba en el año 2018 o que, en su caso, la tasa que se establezca tenga un importe acorde al servicio público que se presta, sin que se supere el coste real o previsible de la actividad sometida a tasa.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de Marcilla que mantenga la tasa por expedición de certificados históricos como estaba en el año 2018 o que, en su caso, la tasa que se establezca tenga un importe acorde al servicio público que se presta, sin que se supere el coste real o previsible de la actividad sometida a tasa.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Marcilla informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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