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Energía y Medio ambiente
Tema: La disconformidad del autor de la queja con un expediente sancionador tramitado por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona frente a su persona, por unos hechos que afirma no haber cometido.
Medio ambiente
Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona
Señor Presidente:
El 5 de febrero de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que manifestaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por la imposición de una sanción por sustraer residuos correctamente depositados en un contenedor.
En dicho escrito, exponía que:
Una vez pasaron el cruce, los agentes dieron marcha atrás y, sin mediar palabra, le preguntaron que de dónde era
, contestándoles que de aquí
.
Los guardias le volvieron a insistir, para saber de qué país era
, a lo que contestó que de Ucrania.
Ante dicha respuesta, le pidieron el carné de identidad, a lo que contestó que lo tenía en casa, pues estaba andando por las inmediaciones de su vivienda.
Acto seguido le preguntaron, de malas formas, que qué hacía allí
, que a ver si estaba buscando basura
, y qué era lo que llevaba en la mano
, a lo que contestó que la silleta del coche de su nieto.
Tras esto, le dijeron que fueran a su casa para que cogiera el carné de identidad. Mientras ellos iban en coche, él se acercó a su casa andando. Cuando llegaron, les enseñó el carné de conducir y el de identidad y le quitaron el carné de conducir de malas maneras.
Desconociendo totalmente qué habían hecho los guardias, puesto que no le informaron de nada, se fueron.
Ha recibido recientemente una sanción por parte de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, con número de procedimiento 2018-00350500003163, por, supuestamente, vulnerar la Ordenanza Reguladora de la Gestión de Residuos.
Han propuesto una multa de 200 euros, o 100 euros en caso de pronto pago.
Considera que se trata de una actuación totalmente discriminatoria y que sus derechos deben ser respetados, con independencia de que sea extranjero.
Solicitaba la anulación de la sanción propuesta, por basarse en un hecho que no concurrió.
Seguidamente, la institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitándole que informara sobre el asunto.
El 5 de marzo de 2019 se recibió el informe emitido, en el que se expone lo siguiente:
“Con fecha 8 de febrero, de 2019, tuvo entrada en el registro de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona un escrito procedente de la institución que Vd. preside, en el que se nos reclama información, en relación con la queja presentada por D. (…) en relación con apertura de expediente sancionador por sustracción de residuos, (expte: Q 19/175).
En contestación a dicho escrito, adjunto le remito lo actuado hasta el momento por esta entidad en virtud de notificación de la denuncia realizada por la Guardia Civil”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un expediente sancionador tramitado por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, a raíz de una denuncia de la Guardia Civil.
Según dicha denuncia, el interesado habría sustraído residuos de un contenedor una vez que habían sido correctamente depositados en el mismo.
El interesado niega los hechos imputados, además de considerar que la actuación de los agentes fue inapropiada y discriminatoria, y solicita que se deje sin efecto el expediente sancionador.
Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos
.
Se trata de una garantía procedimental esencial en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa (que participa de las notas del ius puniendidel poder público). Con la separación entre la fase instructora y la sancionadora, se garantiza la imparcialidad del órgano instructor, que es el llamado a analizar en primer término las cuestiones que pueda suscitar el procedimiento.
El artículo 64 de la misma ley regula el acuerdo de inicio de los procedimientos sancionadores, disponiendo, en su apartado primero, que se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado
.
El apartado segundo del precepto se refiere al contenido del acuerdo de iniciación, previendo, por lo que interesa a este caso, que el mismo debe contener:
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción
.
El acuerdo de incoación, por lo tanto, ha de señalar el marco sancionador
posible ante los hechos que determinan el procedimiento sancionador, pero sin penetrar en el ámbito propio del instructor, ni determinarlo.
Lo anterior es una consecuencia inherente al principio de separación de fase instructora y sancionadora que antes se ha expuesto, y a la garantía de imparcialidad del instructor que la misma persigue.
En el expediente que nos ocupa, según se observa, la resolución de incoación (Resolución 33/2019) se dicta por el órgano sancionador (presidente de la entidad local).
En la citada resolución, se determina:
Que los hechos anteriormente expuestos constituyen una infracción tipificada como leve en el artículo 51.1 A. a) de la Ordenanza Reguladora de la Gestión de Residuos en la Comarca de Pamplona.
De este modo, el órgano sancionador ya determina a priori que los hechos constituyen una infracción, a la cual tipifica sin haberse llevado a cabo todavía la fase instructora.
Que se considera adecuada la imposición de una sanción de 200 euros, por lo que se determina, sin haberse nombrado instructor y sin ninguna apertura de periodo de prueba o de alegaciones, la existencia de una sanción y de su concreto importe.
En definitiva, la tipificación, graduación y determinación precisa de la sanción que hace el órgano sancionador excede de lo propio de la fase inicial del procedimiento, y viene a condicionar y a afectar a la labor que corresponde al órgano instructor, cuya imparcialidad queda comprometida por ese acto previo que prejuzga el resultado final.
Por ello, la institución recomienda que se deje sin efecto el expediente.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que deje sin efecto el expediente sancionador tramitado frente al interesado, por, supuestamente, haber sustraído residuos depositados en un contenedor.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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