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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: La falta de entrega a un sindicato de una copia del enunciado del examen y de la plantilla de respuestas de la convocatoria del puesto de Técnico de Grado Medio en nóminas del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
Transparencia y participación ciudadana
Alcalde de Pamplona-Iruña
Señor Alcalde:
Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La autora de la queja cursó solicitud a este Ayuntamiento y se le requirió una documentación que no ha presentado, habiendo optado, al parecer, por dirigirse al defensor del pueblo para obtener la documentación en vez de presentar lo requerido.
La información solicitada no tiene el carácter de información pública en el sentido establecido por la Ley de Transparencia por lo que no cabe su entrega en base a dicho precepto legal. No obstante, por economía procesal, y dadas las características de la documentación solicitada por la demandante, se hace entrega a ese Organismo para que se le traslade la misma a la solicitante”.
Según consta en el expediente, la solicitud de que trae causa la queja fue presentada el 21 de noviembre de 2018.
Mediante dicha solicitud, la autora de la queja, invocando el derecho de acceso a la información pública que reconoce la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pedía que se le facilitaran los ejercicios planteados (formularios de preguntas) en un proceso selectivo de Técnico de Grado Medio, así como las plantillas de respuestas correctas.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone en su artículo 20 que:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el caso objeto de queja, se comprueba que el órgano administrativo no ha observado su deber legal de resolver en plazo, por lo que ha de formularse un recordatorio de deberes legales.
Inclusive, aunque se considerara correcto el requerimiento de subsanación dirigido a la interesada (cuestión que no procede ahora analizar), ello no eximiría del deber de resolver en el sentido procedente.
La citada ley dispone, en su artículo 13, que:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
.
El concepto de información pública, por lo tanto, es amplio, pues se refiere a cualquier contenido o documento que obre en la Administración por razón de sus funciones.
No se explica por parte del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña por qué la información solicitada no tiene el carácter de información pública en el sentido establecido por la Ley de Transparencia
, como se afirma en el informe municipal.
Sin embargo, esta institución no comparte tal conclusión, pues parece necesario concluir que esa información (un cuestionario de un proceso selectivo de empleados públicos y la correspondiente plantilla de respuestas) ha sido elaborada en ejercicio de las competencias municipales relativas a la materia de función pública.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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