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Urbanismo y Vivienda
Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a una solicitud de información sobre unas obras que se están ejecutando en una vivienda contigua a la suya.
Urbanismo
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. Señor Alcalde:
El 31 de enero de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don[…], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la falta de contestación a una solicitud de información, relativa al procedimiento sancionador incoado a la constructora que ha ejecutado unas obras en la vivienda contigua a la suya.
En dicho escrito, exponía que:
Todavía no había recibido contestación a dicha instancia.
Por lo expuesto, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña le facilite información acerca de las mencionadas sanciones derivadas de la realización de obras sin la licencia correspondiente.
Seguidamente, esta institución se dirigió alAyuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Don (…), en septiembre de 2018, presentó denuncia por ejecución de obras que excedían de lo comunicado en calle Arguedas, 4. Como consecuencia de la misma, se giró visita de inspección comprobándose que efectivamente, las obras que se estaban ejecutando superaban las recogidas en comunicación presentada de 3 de septiembre, adoptándose el 25 de septiembre resolución ordenando la paralización de las obras y requiriendo la solicitud de la correspondiente licencia de obras, otorgándose un plazo de 10 días para la presentación de alegaciones.
Dentro del período de alegaciones se solicitó la correspondiente licencia de obras acompañada del preceptivo proyecto técnico de arquitecto técnico colegiado.
Durante la tramitación del expediente, el Sr. (…) se ha personado en varias ocasiones en las dependencias del Área de Urbanismo y Vivienda intentado el acceso al expediente, habiéndosele notificado por parte de personal del Área que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no tenía la consideración de interesado en el expediente, por lo que al tratarse de un expediente en curso no procedía el acceso al mismo, e igualmente, de acuerdo al artículo 62.5 del mismo texto, la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.
Otorgada licencia de obras, se dio traslado al Sr. […] de esta circunstancia, a los efectos oportunos”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a una solicitud de información realizada por el interesado al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en relación con unas obras que se están ejecutando en una vivienda contigua a la suya.
El autor de la queja solicitó el 16 de noviembre de 2018 al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña información acerca de las sanciones que se hubieran impuesto a la constructora que se encontraba ejecutando dichas obras, por cuanto que era conocedor de que dicho ayuntamiento había constatado que las obras inicialmente ejecutadas excedían de las obras comunicadas.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, donde expone las actuaciones realizadas tras constatar que las obras realizadas excedían de lo comunicado por su promotor. Sin embargo, no se aclara si se impuso alguna sanción administrativa como consecuencia de la actuación desarrollada al margen de la comunicación realizada para iniciar las obras. Por otra parte, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña considera que el autor de la queja no reúne la condición de interesado para acceder a la información solicitada, y que la presentación de una denuncia no confiere por sí sola la dicha condición de interesado.
La disposición adicional séptima de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que esta nueva ley foral se aplicará a lo dispuesto sobre el acceso a la información que obre en poder de las Administraciones públicas de Navarra en las materias de ordenación del territorio y urbanismo.
Conforme al artículo 30 de esta Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información, sin más limitaciones que las contempladas en esta Ley Foral. Para el ejercicio de este derecho no es necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno. Es decir, no se exige ser interesado
en los términos del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común. Correlativo a este derecho, las administraciones públicas y las entidades contempladas en el artículo 2 deben adoptar las medidas organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece un derecho amplísimo de cualquier ciudadano para obtener información y documentación que obre en poder de uno de los sujetos a los que es de aplicación la norma. Para ese acceso no se requiere, como se ha apuntado, ostentar siquiera la condición de interesado, ni acreditar interés alguno, ni es necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral (artículo 30.2). En el nuevo paradigma del acceso a la información que obra en poder de las administraciones públicas de Navarra, el derecho de acceso solo puede ser limitado o denegado cuando de la divulgación pueda resultar un perjuicio para alguno de los supuestos que cita el artículo 31 o cuando se afecte la protección de los datos personales en determinadas condiciones (artículo 32).
La ley foral se aparta en este punto de modo consciente, en ejercicio de las competencias exclusivas de Navarra, de lo establecido en la disposición adicional primera, número 1, de la ley estatal, que señala que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo
. La ley foral va más allá y en su disposición adicional séptima sienta que esta ley foral será de aplicación, con carácter general, a toda la actividad relacionada con el acceso a la información pública de las administraciones públicas, instituciones públicas y entidades contempladas en el artículo 2 de la misma
, por lo que la condición de interesado no juega como límite o especialidad en el acceso a la información pública de los colegios profesionales.
La denegación administrativa de una información que se solicita por un ciudadano por el mero hecho de no ser éste interesado conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, resulta ahora contraria al ordenamiento jurídico foral, que quiere que la información pueda ser obtenida por cualquiera persona sin más limitaciones que las legales y cuando esas limitaciones se justifiquen.
Por ello, ante la petición de información de un ciudadano, lo procedente es estudiar si concurre o no alguna de las limitaciones que establecen los artículos 31 y 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, aspecto que no es analizado por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, el cual motiva la denegación del acceso a la información solicitada en que el autor de la queja no reúne la condición de interesado.
A la vista de lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, el autor de la queja tiene derecho a que se le entregue la información que solicitó el 16 de noviembre de 2018, en relación con el expediente de las obras que se están realizando en una vivienda contigua a la suya, sin que sea óbice para ello que carezca de la condición de interesado y sin perjuicio de disociar los datos personales que pudieran existir en el expediente.
Por todo ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que proporcione la información solicitada por el autor de la queja el 16 de noviembre de 2018, en relación con unas obras que se están ejecutando en una vivienda contigua a la suya.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que proporcione la información solicitada por el autor de la queja el 16 de noviembre de 2018, en relación con unas obras que se están ejecutando en una vivienda contigua a la suya.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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