Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/1057) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que acceda a lo solicitado por la autora de la queja, en orden a retrotraer al año 2008 la baja en el Registro del Impuesto de Actividades Económicas, por ser dicho año en el que dejó de realizarse la actividad que ejercía la interesada en el local al que se refiere la queja.

25 mayo 2020

Hacienda

Tema: La tramitación de baja en el Registro del Impuesto sobre Actividades Económicas del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña sobre las actividades que ejercía la autora de la queja en dos locales.

Hacienda

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Alcalde:

  1. El 31 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña por la tramitación de baja en el Registro del Impuesto sobre Actividades Económicas sobre las actividades que ejercía en dos locales.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Tenía dos negocios (academias de idiomas), que cerraron a la vez en el mes de junio de 2008.
    2. En dicho año se fue de Pamplona-Iruña y dejó encargado al asesor que tenía, que realizara las gestiones oportunas para realizar el correcto cierre de los negocios. Al regresar, se dio cuenta de que adeudaba varias cantidades en concepto de IAE y del régimen de autónomos de la Seguridad Social (periodo 2008-2012).
    3. Reclamó hace seis meses en el Ayuntamiento de Pamplona y este le ha estimado parcialmente su solicitud y ha tramitado baja en el Registro del IAE. en la actividad que ejercía en uno de los locales (c/ …), con efectos de 26 de mayo de 2008, y en el segundo de los locales (c/ …) con efectos 12 de marzo de 2012.

      También acordó:

      • Anular en periodo ejecutivo las cuotas de IAE relativas al primero de los locales desde febrero de 2008, hasta febrero de 2019, ambas incluidas.
      • Anular la cantidad de 85,02 euros correspondiente al 2º trimestre de 2012, y las cuotas de IAE desde febrero de 2012 hasta febrero de 2019, ambas incluidas, relativas al segundo de los locales.
    4. Uno de los locales, situado en la calle (…), donde se realizaban las actividades sujetas al IAE, se puso a la venta en 2008, siendo vendido en 2010, lo cual resulta indicativo de que no se realizó ninguna actividad económica en el referido local. Le consta que desde que vendió el local, en el mismo se realiza otra actividad económica, concretamente un servicio de administración de fincas.
    5. La Seguridad Social le exige como requisito para no reclamarle las cantidades adeudadas en concepto del régimen de autónomos, que el Ayuntamiento de Pamplona le dé de baja en el IAE. con efectos de 2008 en ambos locales.

      Por todo ello, solicitaba que se estime íntegramente su solicitud y el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña proceda a tramitar la baja de los dos negocios en el Registro del Impuesto sobre Actividades Económicas con efectos de 2008.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación con el escrito presentado por la señora doña (…), mediante el que formula una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña por la tramitación de baja en el Registro del Impuesto sobre Actividades Económicas sobre las actividades que ejercía en dos locales se informa:

    Con fecha 29 de octubre de 2019, nº de registro 56769, doña (…) solicita al Ayuntamiento de Pamplona la baja del I.A.E. desde Junio 2008 en (…) y (…), y no presenta documentación justificativa al respecto.

    La solicitante figuraba de alta en el Registro del Impuesto en la actividad de Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación exámenes y n.c.o.p. (epígrafe 193390 de las Tarifas), en los domicilios de C/ (...) de Pamplona (referencia catastral …), desde el 7 de enero de 2002, y de C/ (…) (referencias catastrales … y …), desde el 31 de mayo de 2007. Tenía pendiente de pago en periodo ejecutivo parte de la cuota del IAE del 2º semestre de 2008 y las liquidaciones de los años 2009 al 2019, ambos incluidos.

    Con respecto al local de C/ (…), en este Departamento de Tributos Periódicos, se comprobó de oficio que, por la resolución 5/UV de la Concejalía Delegada de Urbanismo, Vivienda y Desarrollo Sostenible de fecha 26 de mayo de 2008, se había ordenado el cese de la actividad de academia en dicho local; que, con posterioridad, mediante la resolución 38/UV del mismo Órgano, de fecha 14 de agosto de 2008, se había denegado nueva solicitud de licencia de apertura de academia presentada por doña (…) en C/ (…) y que, ya en 2011, por resolución de 21 de marzo, se había otorgado licencia de apertura clasificada para la actividad de centro infantil-juvenil para atención a personas con discapacidad intelectual en el mismo local, a (…).

    Con respecto al local de C/ (…), se comprobó de oficio que Dña. (…), que era propietaria del local, había obtenido licencia de apertura para su actividad de academia el 24 de febrero de 2003, y que por Adjudicación Judicial (Decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, dictado en el procedimiento nº 454/2008 de ejecución de títulos judiciales, obrante en el expediente de Plusvalía nº 2015/1041), el 12 de marzo de 2012 se había transmitido la propiedad de dicho local a (…).

    Con posterioridad, el 22 de abril de 2013, se había concedido nueva licencia de apertura para la actividad de oficinas con climatización y 5,6 kw, a D. (…), propietario del local desde el 27 de junio de 2012, quedando extinguida la licencia para academia de doña (…) el 18 de abril de 2013.

    Por lo expuesto, mediante la resolución 1/SG de la Dirección de Hacienda de fecha 10 de diciembre de 2019, se aprobó, entre otros,

    • Tramitar baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad que ejercía doña (…) en C/ (…), con efectos del 26 de mayo de 2008, con base en la resolución de Urbanismo que ordenaba el cese de la actividad de academia (conforme a la pretensión de la solicitante), y
    • Tramitar baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad que ejercía doña (…) en C/ (…), con efectos del 12 de marzo de 2012, fecha de la transmisión de la titularidad del local por Adjudicación Judicial.

      Con fecha 15 de enero de 2020, nº de registro 3017, doña (…) presentó recurso de reposición contra la resolución anterior de la Dirección de Hacienda, en idénticos términos que plantea en la queja que presenta al Defensor del Pueblo de Navarra, en cuanto al local de C/ (…). Señala que se puso a la venta en el año 2008 y que se vendió en el año 2010, y que necesita la baja con efectos del 2008 por deudas con la Seguridad Social. Tampoco adjunta documentación alguna que pruebe el cese.

      El artículo 10.3 del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del IAE dispone que, cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 7 -un mes a contar desde la fecha en la que se produjo el cese-, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante, a través de cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho.

      A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que, tras haberse celebrado subasta del local de C/ (…), mediante Decreto de 12 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, dictado en el procedimiento nº 454/2008 de ejecución de títulos judiciales (se adjunta copia), se había adjudicado a (…) el local, se desestimó el recurso de reposición interpuesto mediante la resolución 28/SG de la Dirección de Hacienda de fecha 27 de febrero de 2020, confirmando como fecha de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad que ejercía doña (…) en C/ (…), la del 12 de marzo de 2012”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la fecha de efectos, establecida por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, de la baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE, en adelante) en la actividad que ejercía la interesada en un local.

    La autora de la queja manifiesta que en el año 2008 se marchó a vivir a otro lugar y que dejó de ejercer las actividades económicas a las que se dedicaba, encargando a su asesor que realizara las gestiones oportunas para realizar el correcto cierre de los negocios. Al regresar, se dio cuenta de que adeudaba varias cantidades en concepto de IAE. y del régimen de autónomos de la Seguridad Social (periodo 2008-2012).

    En uno de los dos locales en los que desarrollaba su actividad, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña considera que la fecha de baja en el IAE, es el 26 de mayo de 2008. Sin embargo, en el otro local, el ayuntamiento considera que la fecha de baja es el 12 de marzo de 2012, día en el que, mediante una resolución judicial, se adjudicó el local a un tercero.

    El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se expone que el recurso de reposición que interpuso la interesada ha sido desestimado por no probar que la fecha de baja en la actividad fuera anterior a la considerada por el ayuntamiento (12 de marzo de 2012), incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 10.3 del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del IAE, que dispone que, cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el artículo 7 -un mes a contar desde la fecha en la que se produjo el cese-, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante, a través de cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho

  4. Toda actividad administrativa de exigencia a los ciudadanos de prestaciones económicas o personales requiere ejecutarse con arreglo a la ley. Así se deriva del artículo 31.3 de la Constitución, que establece este principio de legalidad y esta garantía de los derechos de los ciudadanos a la hora de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.

    En Navarra, la actividad tributaria y económica de las entidades locales se rige por la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra.

    Por lo que atañe al Impuesto de Actividades Económicas, la mencionada ley foral lo define como un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio de la Comunidad Foral de Navarra, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto (artículo 146.1).

    No produciéndose el hecho imponible legalmente establecido -es decir, no existiendo actividad empresarial, profesional o artística-, no cabe la exacción del impuesto.

    La interesada afirma que desde el año 2008 no ejerce actividad alguna en ninguno de los dos locales en los que tenía unas academias de idiomas. Sin embargo, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, mientras que con respecto a uno de los locales considera que la interesada no ejerce actividad alguna desde el año 2008, con respecto al otro, fija la fecha de baja el 12 de marzo de 2012.

  5. La fecha de efectos de la baja en el Impuesto de Actividades Económicas por cese en el ejercicio de la actividad debe ser acreditada o probada por la persona declarante, a través de cualquier medio de prueba válido en derecho, en los supuestos en los que se trate de declarar la baja en un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja (apartado tercero del artículo 10 del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del impuesto sobre actividades económicas o licencia fiscal).

    En el presente caso, a juicio de esta institución, existen pruebas suficientes para considerar que el año en el que se produjo el cese del ejercicio de la actividad que venía desarrollando la interesada en sus locales, fue el año 2008 para ambos locales:

    1. En el Decreto de 12 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona-Iruña, dictado en el procedimiento número 454/2008 de ejecución de títulos judiciales, y que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña usa como prueba de la fecha en que se produjo el cese de la actividad de la interesada, se establece como antecedente de hecho que: Por Auto de fecha 17/06/2008 se despachó ejecución contra la demandada (la autora de la queja) expresada por las siguientes cantidades (…), notificándose esta resolución a la ejecutada y procediéndose entre otros al embargo de los siguientes bienes de su propiedad: Local comercial en planta baja (…).

      Del contenido del decreto judicial se colige que en el año 2008 se inició el embargo del local en el que el Ayuntamiento considera que se cesó la actividad en el año 2012, lo que puede resultar indicativo de que desde dicho año 2008, la autora de la queja no realizaba actividad alguna en el mencionado local.

    2. La autora de la queja manifiesta que en el año 2008 cerró los dos negocios y se marchó a vivir fuera de Pamplona-Iruña. Esta circunstancia alegada por la interesada no ha sido desvirtuada por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
  6. Por todo lo anterior, a la vista además de que la autora de la queja manifiesta que la Seguridad Social le exige, como requisito para no reclamarle las cantidades adeudadas en concepto del régimen de autónomos, que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña le dé de baja en el IAE. con efectos del ejercicio 2008 en ambos locales, esta institución ve necesario recomendar a dicho ayuntamiento que acceda a lo solicitado por la interesada, en orden a retrotraer al año 2008 la baja en el Registro del Impuesto de Actividades Económicas, por ser dicho año en el que dejó de realizarse la actividad que ejercía la interesada en el local al que se refiere la queja.

    El artículo 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que las Administraciones públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.

    El acto que constituye el objeto de la queja es desfavorable para la interesada. Además, en el presente caso, tampoco concurre ninguna de las limitaciones que impedirían dicha revocación, pudiendo esta producirse esta en cualquier momento, con independencia de que ya se haya resuelto el recurso de reposición interpuesto por la autora de la queja.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que acceda a lo solicitado por la autora de la queja, en orden a retrotraer al año 2008 la baja en el Registro del Impuesto de Actividades Económicas, por ser dicho año en el que dejó de realizarse la actividad que ejercía la interesada en el local al que se refiere la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido