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Seguridad ciudadana
Tema: La falta de realización de una sonometría por parte de los agentes de policía municipal que permita acreditar los ruidos que sufre en su domicilio.
Actuaciones policiales
Alcalde de Estella-Lizarra
Señor Alcalde:
El 30 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, por la falta de actuación municipal ante el ruido procedente de un local.
En dicho escrito, exponía que:
Que se le indicó que la Policía pasaría por allí, pero que el problema siguió igual.
De este último escrito se dio traslado también al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, a efectos de que se informara sobre la queja.
El 15 de enero de 2020 se recibió el informe municipal (según se aprecia, el mismo está elaborado en relación con el escrito de queja inicial, relativo a los hechos del 28 y 29 de diciembre de 2019).
Se incorpora un informe del Jefe de la Policía Municipal, en el que se indica:
El pasado 28 de diciembre se recibe llamada en emisora central de estas dependencias municipales, sobre molestias ocasionadas por un concierto que se está celebrando en el local (…) Se acude al lugar y los agentes observan la zona con total normalidad y que cuando se abre la puerta del local se puede escuchar algo de música desde el exterior, pero también observan cómo la puerta está controlada por personas de la peña que se encargan de cerrarla cada vez que se accede al interior. Según manifestaciones de los agentes, las molestias son inapreciables desde el exterior
.
Se adjunta un informe sobre las incidencias recogidas en los partes de servicio policiales referentes a las quejas efectuadas por el interesado, indicándose que han sido atendidas en todo momento.
El 20 de enero de 2020 tuvo entrada un escrito del autor de la queja, manifestando su disconformidad con el informe municipal.
El interesado señala que, cuando llamó el 5 de enero por los ruidos que se escuchaban, solicitó una sonometría y le indicaron que no era procedente.
Asimismo, indica que, en más de una ocasión, cuando ha llamado por episodios similares y se han hecho sonometrías, estas han puesto de manifiesto la superación de los niveles máximos.
Afirma que las personas que estaban en el local no dejaban las puertas cerradas, sino entornadas, y que, incluso, con las puertas cerradas, el volumen de la música que se oye en los pisos supera el máximo legal.
disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (artículo 53.1 de la Constitución).
En el ámbito que nos ocupa, los municipios asumen un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local. Los municipios gozan para la protección de los derechos de los ciudadanos de diversas potestades, como son las normativas (a través de ordenanzas y bandos), de inspección, de sanción, etcétera.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra, en relación con la actividad del local al que se refiere la queja, la adopción de medidas tendentes a garantizar el derecho de los vecinos a no soportar molestias indebidas o excesivas en su domicilio (ámbito particularmente protegido); y, a tal efecto, que facilite al interesado la realización de una prueba de sonometría dentro de su vivienda, para corroborar si los ruidos denunciados son superiores a los niveles establecidos, adoptando en tal caso las medidas correctoras procedentes.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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