Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/1048) por la que se recuerda al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de resolver el recurso de alzada interpuesto por la interesada y, en el presente caso, vencido el plazo máximo legal, recordar a dicho departamento que debe proceder a su resolución con celeridad. Asimismo se le recomienda que la resolución del recurso de alzada interpuesto por la autora de la queja no deniegue el derecho a percibir la renta garantizada equiparando una comunidad religiosa en la que la autora de la queja vive voluntariamente conforme a sus creencias con un “recurso residencial” perteneciente a las políticas sociales.

03 febrero 2020

Bienestar social

Tema: La falta de contestación del Departamento de Derechos Sociales a un recurso de alzada formulado por la autora de la queja frente a la denegación de la renta garantizada, por residir en una comunidad religiosa.

Bienestar social

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

  1. El 24 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por la falta de contestación a un recurso de alzada interpuesto por la interesada frente a la denegación del derecho a la renta garantizada.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La interesada solicitó renta garantizada el 27 de abril de 2018, que le fue concedida desconociendo el hecho de que la titular vive en una comunidad religiosa. En el expediente de Renta Garantizada de 12 de abril de 2019, se solicitó el certificado convivencia del domicilio de la titular, pero la Unidad de Barrio no lo ha podido obtener por tratarse de una vivienda colectiva, conociendo en ese momento que la interesada reside en una comunidad religiosa, concretamente en […], con domicilio en […].

    Ante esa circunstancia, se considera que el lugar de residencia de doña […] garantiza el sustento básico de sus integrantes, por lo que en aplicación del 35.2 de la citada Ley Foral no tiene derecho a la Renta Garantizada al tener cubiertas sus necesidades básicas tal y como se expresa en el documento de […]. Este documento, de forma reiterada en sus diferentes apartados hace referencia constante a la vida comunitaria de las hermanas y la solidaridad entre todas ellas, sobre todo en situaciones de necesidad, así el capítulo 3 expresa Acogemos con gratitud y valoramos el don que es cada hermana. Compartimos lo que somos y vivimos de acuerdo a la situación y la etapa de la vida de cada una, apoyándonos y orando unas por otras. Acompañamos con amor y particular atención a las hermanas ancianas y enfermas.

    De manera expresa en el capítulo 10 de las Constituciones titulado Economía al Servicio del Reino apartado 131 origen y destino de los bienes que administramos, dispone que los recursos de la congregación se ponen al servicio de la acción apostólica, especialmente entre los pobres, y para atenderlas necesidades de las hermanas, comunidades y provincias, por lo que no puede defenderse válidamente que la recurrente no tenga sus necesidades básicas cubiertas.

    Es por este hecho que se deniega la Renta Garantizada ya que, tal y como señala el artículo 1.3 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regula el Derecho a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, ésta se configura como una prestación básica, económica y periódica destinada a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas. Además, tiene carácter complementario y naturaleza subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente, que deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo a su solicitud. El artículo 35.2 de la citada Ley Foral establece que las personas que convivan en recursos residenciales, por tener sus necesidades cubiertas, no tendrán derecho a la Renta Garantizada”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a un recurso de alzada interpuesto por la interesada frente a la denegación del derecho a la renta garantizada.

    La autora de la queja expone que, tras llevar un año percibiendo la renta garantizada, en el mes de junio de 2019 se le denegó el derecho a seguir percibiéndola, por considerarse que se encontraba residiendo en un recurso residencial. Frente a la mencionada denegación, la interesada interpuso un recurso de alzada el 12 de julio de 2019, que no ha sido contestado.

    El Departamento de Derechos Sociales, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone las razones por las que se ha denegado el derecho a la renta garantizada, solicitado por la interesada.

  4. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Asimismo, el precepto establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

    En relación con ello, el artículo 122 de la citada ley dispone, en referencia a los recursos de alzada, que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

    Por su parte, el artículo 104 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, reconoce el derecho a una buena administración, que incluye el derecho de toda persona a que se traten sus asuntos dentro de un plazo razonable; plazo que, a juicio de esta institución, no debe superar el previsto como máximo por la norma aplicable al procedimiento de que se trate.

  5. En este caso, el Departamento de Derechos Sociales no ha resuelto todavía, o, por lo menos, no informa que así lo haya hecho, el recurso de alzada interpuesto por la interesada el 12 de julio de 2019, habiéndose superado el plazo máximo de tres meses que establece el artículo 122.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Por ello, esta institución considera que se ha obviado el deber legal de contestar a la interesada en el plazo máximo legalmente establecido y ve necesario formular un recordatorio de deberes legales a este respecto.

  6. En cuanto al fondo de la cuestión suscitada, según se expone en la Resolución 982/2019, de 11 de junio, del Director del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo, la denegación de la renta garantizada solicitada por la interesada responde al siguiente motivo: estar residiendo permanentemente en recursos residenciales. Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada (artículo 35.2).

    En el informe remitido con ocasión de la queja, el Departamento de Derechos Sociales expone que la interesada reside en una comunidad religiosa y que dicha circunstancia le garantiza el sustento básico. Dicho criterio se fundamenta en varios apartados de la Constitución de […], en los que se hace referencia a la vida comunitaria de las hermanas y a la solidaridad entre todas ellas.

  7. El artículo 35.2 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, establece que: Las personas que a consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusión social estén residiendo permanentemente en recursos residenciales, al tener cubiertas sus necesidades básicas por éstos, no tendrán derecho a la Renta Garantizada.

    Con la anterior previsión legal se pretende impedir el acceso a la renta garantizada a aquellas personas que, en ejercicio de su derecho a la inclusión social, estén residiendo de forma permanente en recursos residenciales, por tener cubiertas las necesidades básicas que se garantizan con la percepción de la mencionada prestación.

  8. En el caso de la autora de la queja, su residencia en una comunidad religiosa no responde al ejercicio de su derecho a la inclusión social, sino a una opción personal por la que ha establecido su domicilio en dicha comunidad.

    Según interpreta esta institución, para que pueda denegarse el derecho a la renta garantizada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, dicha denegación debe realizarse con respecto a personas que, en ejercicio de su derecho a la inclusión social, residen en determinados recursos, bien públicos, bien privados bajo la tutela de la Administración, en los que se garantiza la cobertura de sus necesidades básicas y que se encuentran regulados en la normativa aplicable a los servicios sociales (fundamentalmente, la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, el Decreto Foral 69/2008, 17 de junio por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, y el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, por el que se desarrolla la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales).

    En el presente caso, como se ha señalado, la residencia de la interesada en una comunidad religiosa no responde al ejercicio de su derecho a la inclusión social. Además, según los datos obrantes en el expediente, debe concluirse que dicha comunidad no es, ni puede considerarse, un recurso residencial a los efectos de la normativa expuesta anteriormente (no es una prestación técnica que articulen u organicen la Administración Foral o las entidades locales con fines de asistencia social), sino un centro de una congregación religiosa en la que alguno de sus miembros pueden presentar situaciones de necesidad iguales que o incardinables en las que atiende la Ley Foral de la Renta Garantizada.

    Por ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Derechos Sociales que la resolución del recurso de alzada interpuesto por la autora de la queja no deniegue el derecho a percibir la renta garantizada equiparando una comunidad religiosa en la que la autora de la queja vive voluntariamente conforme a sus creencias con un recurso residencial perteneciente a las políticas sociales.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de resolver el recurso de alzada interpuesto por la interesada y, en el presente caso, vencido el plazo máximo legal, recordar a dicho departamento que debe proceder a su resolución con celeridad.
    2. Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que la resolución del recurso de alzada interpuesto por la autora de la queja no deniegue el derecho a percibir la renta garantizada equiparando una comunidad religiosa en la que la autora de la queja vive voluntariamente conforme a sus creencias con un recurso residencial perteneciente a las políticas sociales.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido