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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/1038) por la que se sugiere al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en relación con el proyecto de la línea eléctrica aérea que ha determinado la queja, que se estudien detenidamente y de un modo real las distintas alternativas al trazado que se plantea, y que se reduzca en todo caso el impacto ambiental negativo que pueda generar sobre el pueblo de Aldunate, su entorno y paisaje, estableciéndose para ello cuantas medidas sean necesarias.

28 enero 2020

Energía y Medio ambiente

Tema: La disconformidad de los autores de la queja con un proyecto de instalación de una línea eléctrica que afecta a la localidad de Aldunate.

Medio ambiente

Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente

Señora Consejera:

  1. El 20 de diciembre de 2020 esta institución recibió un escrito presentado por quince personas, vecinos y propietarios de parcelas en Aldunate, mediante el que formulaban una queja referente al Proyecto de línea eléctrica aérea a 20Kv en simple circuito de enlace entre la línea aérea alta tensión Monreal-Ibargoiti Cto. 3 y la línea aérea alta tensión Venta de Judas-Loiti Cto. 1, en Ibargoiti, Lumbier y Urraúl Bajo.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    Desde el punto de vista ambiental, la actividad se encuentra incluida en el anexo 2.C., letra I del Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, y por lo tanto está sometida a la obtención de Autorización de Afecciones Ambientales.

    Con fecha 2 de octubre de 2019 I-DE Redes eléctricas Inteligentes, S.A.U. presentó en este Departamento el Estudio de Afecciones Ambientales del proyecto, y solicitó la Autorización de Afecciones Ambientales para la instalación.

    Siguiendo la tramitación establecida en el Decreto Foral 93/2006, se han solicitado los informes preceptivos de compatibilidad urbanística a los Ayuntamientos afectados (Ibargoiti, Lumbier y Urraúl Bajo), además de a la Sección de Ordenación del Territorio por tratarse de un proyecto que se desarrolla en suelo no urbanizable.

    Además, en base al artículo 35.2 de la misma norma, se ha decidido someter a información pública la solicitud, con el fin de que cualquier interesado pueda formular las alegaciones, sugerencias u observaciones que estime convenientes, habiéndose publicado en el Boletín Oficial de Navarra número 215, de 30 de octubre de 2019 y finalizado el plazo de recepción de alegaciones, el 16 de diciembre de 2019.

    A fecha de 8 de enero de 2020, constan en la Sección de Impacto Ambiental las alegaciones presentadas por los Ayuntamientos de Urraúl Bajo, Lumbier e Ibargoiti, por D. (…) y una alegación conjunta realizada por varios vecinos de Aldunate. Esta última alegación es la misma que ha recibido el Defensor del Pueblo y que ha originado la consulta Q-19-1038. Se informa que, al igual que el resto de alegaciones recibidas, serán tenidas en cuenta dentro del procedimiento de autorización de afecciones ambientales del proyecto todavía en tramitación. A la conclusión de dicho procedimiento se determinará la viabilidad del mismo desde el punto de vista ambiental y urbanístico, tal y como se recoge en el Decreto Foral 93/2006, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta ante un proyecto de instalación de una línea eléctrica que afecta a la localidad de Aldunate.

    Los interesados, vecinos de Aldunate y propietarios de parcelas en la localidad, vienen a exponer que:

    1. Rechazan enérgicamente el proyecto. Se está ante un pueblo muy pequeño y que ya soporta demasiadas infraestructuras, tales como una carretera nacional, una autovía y tres líneas eléctricas.

      Para un pueblo de tan escaso tamaño, en el que, además, los habitantes se han esmerado en su recuperación y la de su entorno, el impacto ambiental es tremendo.

    2. El trazado propuesto y el ya existente limitan un posible crecimiento del núcleo urbano.
    3. La zona ya cuenta con establecimientos turísticos, como una casa rural, otra en proyecto y un albergue de peregrinos del Camino de Santiago.

      Se ha de remarcar la actividad desarrollada para recuperar el Camino de Santiago, afectado por la megainfraestructura de la autovía. El trazado que se propone para la instalación eléctrica afectará al camino, ya que discurre en gran parte por el mismo.

    4. Se está ante un núcleo de población de quince viviendas restauradas cuidadosamente, en el que viven veinte personas, triplicadas en vacaciones y fines de semana, que hacen un esfuerzo por mantener la población rural y cuidar el entorno, y se ven desprotegidos ante proyectos que afectan directamente a su pueblo.

      Si es de interés público la nueva línea eléctrica, se habría de realizar minimizando el impacto que supone para los vecinos y vecinas de los municipios afectados.

    5. Es incoherente que se trate de desarrollar actividades económicas alternativas en la zona, avaladas y promocionadas por organismos del Gobierno de Navarra, y, sin embargo, se esté planteando dañar irreversiblemente, más aún si cabe, el atractivo entorno del Camino de Santiago y su potencial desarrollo económico.
    6. Solicitan otra alternativa de trazado (sugieren que se estudie la posibilidad de trazarla por el lado norte de la autovía), y consideran que dicho trazado debiera consensuarse con los ayuntamientos.
  4. Por parte del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, como ha quedado reflejado, se ha informado del estado de tramitación de la autorización de afecciones ambientales que se precisa para el proyecto, y se ha venido a señalar que el conjunto de alegaciones presentadas, incluidas las que han determinado la queja, van a ser valoradas y tenidas en cuenta.
  5. La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental, señala en su preámbulo que:

    “La conservación y restauración del medio ambiente se ha erigido en una de las principales preocupaciones de las sociedades contemporáneas, particularmente en las más desarrolladas, que han asumido un papel fiduciario en relación con el patrimonio natural por el que quedan obligadas a transmitirlo a las futuras generaciones en condiciones tales que les sea posible satisfacer sus necesidades básicas.

    El medio ambiente se contempla en el artículo 45 de la Constitución española como un bien colectivo necesitado de protección, respecto al cual todos tenemos el derecho a disfrutarlo y, también, el deber de conservarlo. Un derecho y un deber que, como reconocen diversos textos internacionales, corresponden a todos los seres humanos de nuestro planeta. El mismo precepto constitucional contiene un mandato dirigido a los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, a fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. La protección del medio ambiente en cuanto bien colectivo, aunque susceptible de disfrute individual, queda encomendado de forma principal a los poderes públicos. Se configura, así, una función pública de cuidado de los recursos naturales frente a las actuaciones que puedan lesionarlo o utilizarlo de forma abusiva e irracional”.

    La ley foral tiene por objeto (artículo 1) regular las distintas formas de intervención administrativa de las Administraciones públicas de Navarra para la prevención, reducción y el control de la contaminación y el impacto ambiental sobre la atmósfera, el agua, el suelo, así como sobre la biodiversidad, de determinadas actividades, públicas o privadas, como medio de alcanzar la máxima protección posible del medio ambiente en su conjunto.

    Dispone dicha ley foral (artículo 3.1) que las actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra se inspirarán en los principios de prevención, de precaución o cautela, de quien contamina paga, así como en el principio de reparación o corrección de los impactos ambientales, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de participación.

    Asimismo, dispone la norma (artículo 3.2) que las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y en la realización de las políticas y acciones de las Administraciones públicas de Navarra, en particular con objeto de fomentar un desarrollo sostenible, y que “la integración ambiental se desarrollará de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. La realización de un previo análisis justificativo de las necesidades que se pretenden satisfacer con la política o actuación de que se trate.
    2. La integración de las exigencias y condicionamientos ambientales en el diseño de la política o actuación desde su planteamiento inicial.
    3. La necesidad de identificar, describir y evaluar, de forma apropiada y en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos que la política o actuación puede tener sobre la salud de las personas, el agua, la atmósfera, el suelo, la fauna, la flora, el clima, el paisaje, los bienes materiales y el patrimonio cultural, así como sobre las interacciones que mantengan los anteriores elementos”.
  6. Entre las medidas de intervención administrativa, se contempla la autorización de afecciones ambientales (artículo 25 y siguientes), que integrará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable, cuando esta sea exigible de acuerdo con la legislación urbanística.

    La resolución deberá contener “las condiciones en las que deberá ejecutarse el plan o proyecto, incluidas las medidas correctoras que reduzcan las afecciones ambientales; el plazo de vigencia; las condiciones de protección de los valores o causas que hayan motivado la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable; la compatibilidad con los objetivos de protección para los que se ha creado la Red Natura 2000 o que han motivado la declaración como espacios protegidos por motivos ambientales; y el resto de determinaciones que se establezcan reglamentariamente”.

  7. En el presente caso, esta institución aprecia que un número muy significativo de vecinos y propietarios de Aldunate manifiesta su oposición al proyecto de instalación de la línea eléctrica sometido a autorización, refiriendo que va a tener un grave impacto ambiental para un pueblo tan pequeño y su entorno, que ya soporta otras infraestructuras.

    Además, los vecinos vienen a considerar que se puede comprometer negativamente la viabilidad del pueblo y su posible crecimiento, así como el modelo de localidad en el que se ha trabajado (una pequeña localidad rural en la que tiene especial relevancia el Camino de Santiago, que se vería afectado).

    La institución entiende que los principios que disciplinan la actuación de las Administraciones públicas en materia ambiental (minimización del impacto ambiental), así como la necesidad de dispensar de la debida protección urbanística y paisajística a pequeñas poblaciones ubicadas en el medio rural, aconsejan tomar especialmente en consideración la preocupación mostrada por los vecinos y propietarios, y estudiar detenidamente y de un modo real las distintas alternativas al trazado de la línea eléctrica aérea que se plantea, reduciendo en todo caso el impacto ambiental negativo que pueda generar sobre el pueblo, su entorno y su paisaje.

    La Constitución de 1978, en su artículo 45.1, establece el derecho de todas las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, y el deber de todos (administraciones públicas, empresas, personas físicas…) de conservarlo. Y el mismo artículo, en su número 2, establece el deber de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

    Asimismo, no puede olvidarse que el 7 de diciembre de 2007 España ratificó el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia por el Consejo de Europa (BOE número 31, de 5 de febrero de 2008), que obliga al Estado español y a sus distintos órganos y administraciones públicas a la protección y gestión de los paisajes (artículo 3), entendiéndose por protección de los paisajes las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre, y por gestión de los paisajes las acciones encaminadas, desde una perspectiva de desarrollo sostenible, a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales (artículo 1). Este Convenio resulta de aplicación específicamente a las áreas naturales, rurales, urbanas y periurbanas, y se refiere tanto a los paisajes que puedan considerarse excepcionales como a los paisajes cotidianos o degradados (artículo 2).

    Por ello, a la vista de lo anterior, se ve preciso formular una sugerencia en el sentido apuntado.

  8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en relación con el proyecto de la línea eléctrica aérea que ha determinado la queja, que se estudien detenidamente y de un modo real las distintas alternativas al trazado que se plantea, y que se reduzca en todo caso el impacto ambiental negativo que pueda generar sobre el pueblo de Aldunate, su entorno y paisaje, estableciéndose para ello cuantas medidas sean necesarias.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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