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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/1032) por la que se sugiere a la Mancomunidad de Montejurra que reduzca el importe exigido a la autora de la queja por el consumo producido como consecuencia de la fuga existente en las instalaciones, de la que no fue advertida hasta que no se había producido un consumo de 629 m3.

28 enero 2020

Obras Públicas y Servicios

Tema: La excesiva facturación de agua girada a la autora de la queja, como consecuencia de una fuga cuya existencia era desconocida para ella.

Servicios públicos

Presidente de la Mancomunidad de Montejurra

Señor Presidente:

  1. El 18 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Montejurra, por la elevada facturación derivada de una fuga de agua.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Es propietaria de una vivienda en la localidad de Azagra. En el mes de julio de 2019, al acudir a la vivienda y comprobar que no había suministro de agua, contactó con la Mancomunidad de Montejurra. Esta le indicó que se había mirado el contador y, dado que iba muy rápido, se había procedido a cortar el suministro. Ello sin haber avisado ni contactado con la propietaria.
    2. Días después acudió un trabajador de la Mancomunidad a revisar el problema, quien le indicó que, cuando se produjo el corte del agua, también se sacó el contador a la calle. Respecto a la fuga, le indicó que contactara con el seguro.
    3. Tras resolver el problema de la fuga con el seguro, el 23 de octubre de 2019 recibió una factura de agua de 702,07 euros, cantidad que considera que no le corresponde abonar, puesto que no se trata de consumo propio, sino de una fuga. El importe normalmente abonado en concepto de suministro de agua es de 20,82 euros.
    4. Por su parte, el seguro le indica que es la Mancomunidad de Montejurra quien debe hacer frente al gasto del agua.

      Por ello, solicitaba que la Mancomunidad de Montejurra asuma el coste de la factura, por venir derivado de una fuga.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Primera.- En primer lugar debemos dejar constancia de que la Sra. (…) no se ha dirigido a Mancomunidad de Montejurra en ningún momento para formular reclamación sobre la citada liquidación cuya resolución hubiera podido motivar, en su caso, el planteamiento de su revisión por los cauces que estimase oportunos. Lo actuado hasta la fecha por esta Entidad se limita a la aplicación del sistema tarifario regulado en la Ordenanza Fiscal aprobada por su Asamblea, sin tener ocasión de pronunciarse a favor o en contra de la pretensión de la interesada. Es por esto que instamos a que la presente queja sea rechazada de plano de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra: El Defensor del Pueblo (...) podrá rechazar aquéllas [quejas] ... en que el ciudadano o ciudadana no se haya dirigido a la Administración.

    Segunda.- Por otro lado, incurre en error la Sra. (…) al considerar que es Mancomunidad de Montejurra quien debe asumir el coste del exceso de consumo atribuido a la presencia de una fuga en su instalación interior de suministro de agua y que ella carece de cualquier tipo de responsabilidad sobre la misma. Al contrario, tal y como señala el Texto Refundido del Reglamento del Servicio de Aguas aprobado por esta Entidad, es el abonado el que debe asumir las consecuencias de cualquier irregularidad en sus instalaciones y evitar cualquier exceso de consumo innecesario:

    Artículo 19. “Con independencia de las obligaciones específicas que puedan derivarse de esta Reglamento, el abonado estará obligado a cumplir las siguientes normas con carácter general.

    6. ... todo abonado deberá actuar con la máxima diligencia en el uso, vigilancia y conservación de las instalaciones a su servicio. En particular, el abonado deberá proceder de forma inmediata a la reparación de aquellas averías que se produzcan en su instalación interior y que tengan como consecuencia la pérdida de agua potable para la Mancomunidad”.

    Artículo 27.

    c) La llave de registro constituye el elemento diferenciador entre la Empresa y el abonado en lo que respecta a la delimitación de responsabilidades, y estará situada al final del ramal en la vía pública y antes del límite de la propiedad particular.

    En los supuestos en los que no exista llave de registro (situación habitual de las viviendas unifamiliares), el límite de la propiedad privada constituye el elemento diferenciador entre la responsabilidad de la empresa y del usuario”

    En cualquier caso, la responsabilidad del abonado no queda limitada a la reparación de la avería, sino que también debe asumir, en todo o en parte, el coste del exceso de consumo provocado por la misma. Prueba de ello es que la propia Ordenanza Fiscal aprobada por esta Mancomunidad prevé un régimen de tarifas específico para aquellos supuestos en los que el contador haya registrado la existencia de una fuga en la instalación particular (BON n-° 55, de 21 de marzo de 2019): Tarifación de fugas ocultas en la instalación particular. En aquellos supuestos en los que se compruebe la existencia de una fuga de agua en la instalación particular que haya sido registrada por el contador del mismo....

    No es el caso según se expone a continuación.

    Tercera.- El informe que se adjunta al presente escrito (emitido por D. (…), responsable de redes en la zona de La Ribera) es determinante para dar solución a la pretensión de la interesada: al ubicar la fuga en el tramo de la instalación particular previo al contador, el consumo registrado por este último en ningún caso considera la pérdida de agua provocada por aquélla, por lo que la liquidación objeto de la presente queja lejos de perjudicar a la interesada, le ha resultado favorable en detrimento del servicio público prestado por esta Entidad tanto por la pérdida innecesaria de agua como por la ausencia de su facturación. En conclusión, la revisión procedente sería, en todo caso, para incrementar la liquidación conforme a la estimación del consumo de agua no registrado por el equipo de medida, sin posibilidad siquiera de aplicar el régimen especial para fugas ocultas”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la excesiva facturación por el consumo doméstico de agua producido en una vivienda situada en Azagra, como consecuencia de una fuga cuya existencia era desconocida para la interesada.

    La autora de la queja recibió una factura el 23 de octubre de 2019 en la que se le exigía el pago de 702,07 euros, cantidad que considera que no debe abonar, puesto que no se trata de un consumo propio, sino de una fuga, e indica que el importe normalmente abonado en concepto de suministro de agua asciende a 20,82 euros.

    La Mancomunidad de Montejurra ha remitido el informe transcrito anteriormente, así como un informe del Servicio de Mantenimiento de dicha Mancomunidad, en el que se indica lo siguiente:

    1. “30/04/2019. Se ausculta con aparato de detección de fugas y correlador y se detecta anomalía/fuga en instalación de suministro de agua al inmueble ubicado en calle (…)
    2. 02/05/2019. Se descubre pavimento en acera y se detecta que la fuga está en el interior del inmueble y no en la vía pública, por lo que la avería es particular.
    3. 2/05/2019. Se coloca llave de paso en acometida (no existía inicialmente) y se procede a su manipulación para dejarla cerrada puesto que la fuga es de entidad. Con ello se pretende evitar cualquier exceso de consumo innecesario y neutralizar la posibilidad de causar mayores daños. De esta forma se sigue el procedimiento habitual para este tipo de situaciones, más teniendo en cuenta que se trata de una vivienda deshabitada: en estas circunstancias lo más aconsejable es cerrar la llave de paso en el exterior a ser posible.
    4. 2/05/2019. Aprovechando la actuación se procede a la colocación de nueva caja de contador de suelo ubicada en calle, concretamente en acera, y que sustituirá al contador que se encuentra en el interior del inmueble, siguiendo así con el criterio de sacar contadores a vía pública para facilitar lectura -en cumplimiento, por otro lado, de nuestra Ordenanza- así como equiparlo de un sistema de emisor de información.
    5. 2/05/2019. Ref. del NUEVO CONTADOR: C18UA009931 LECTURA 0M3
    6. 2/05/2019. Se intenta avisar a propietario, pero carece de teléfono de contacto en el registro de abonados y no se le consigue localizar por otras vías.
    7. A los pocos días, (no tenemos constancia de fecha exacta), vía telefónica, se pone en contacto el propietario con Mancomunidad de Montejurra puesto que no tiene agua en la vivienda. El Responsable de Mantenimiento le explica el motivo (ver punto 3) y se le indica que se trata de un problema particular en su instalación al que debe dar solución. El propietario desea que se lo expliquemos in situ. Un operario se traslada hasta el inmueble y explica al propietario lo ocurrido y cómo se encuentra la instalación. El operario observa que la avería está en el tramo previo al contador haciendo prueba cerrando la llave de paso que hay junto al contador. El operario aprovecha para tomar lectura del contador viejo ubicado todavía en el interior de la vivienda por imposibilidad de retirada al encontrarse ausente el propietario el día de la actuación.
    8. CONTADOR VIEJO: L813362. Arroja la siguiente lectura: 4401 m3. Teniendo en cuenta que la lectura anterior había señalado un consumo de 3772 m3, el consumo detectado por dicho equipo de medida en su última lectura es de 629 m3”.
  4. La relación jurídica trabada entre la autora de la queja y la Mancomunidad de Montejurra es de servicio público y está regida fundamentalmente por la propia normativa de ámbito local (a tal efecto, en el informe remitido se alude a las ordenanzas que resultan de aplicación al caso).

    A criterio de esta institución, el resultado alcanzado al calcularse la cantidad a la que debe hacer frente la interesada por el consumo de agua producido en su vivienda, en virtud del cual se le imputa un consumo de agua que multiplica por más de treinta veces al habitual (obviamente, cantidad no consumida efectivamente), pugna con principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio de prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a Administración y ciudadanos.

    Cierto es que el mantenimiento de las instalaciones de propiedad particular es a cargo del propietario y que, por lo tanto, este ha de velar por su buen estado, pero no cabe estimar que necesariamente ello haya de derivar en un resultado como el producido en este caso, imputando un consumo desorbitado al usuario, produciendo consecuencias que puedan entenderse injustas y perjudiciales para la interesada.

    Esta institución ha de velar por los derechos constitucionales de los ciudadanos desde una perspectiva material, evitando que la pura aplicación literal de normas, especialmente si son de carácter reglamentario, produzcan resultados injustos y perjudiciales.

    En el caso planteado, el criterio de esta institución es que procede corregir la facturación, puesto que, la tarifa imputada es manifiestamente desorbitada y desproporcionada y, por ende, contraria a los principios que han de regir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.

    En este sentido, el Defensor del Pueblo de España, en supuestos análogos al analizado, ha declarado que:

    • “La facturación del recibo de agua se formula aplicando la tarifa mencionada y esa empresa suministradora debe aplicar las tarifas vigentes. Aunque la relación jurídica entre el interesado y la mercantil es de servicio público y está regida por la normativa municipal, el resultado es la imputación al interesado de un consumo de agua que multiplica aproximadamente por 27 el habitual, cantidad no consumida, lo que pugna con principios de proporcionalidad y equilibrio de prestaciones y contraprestaciones que deben regir las relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a Administración y ciudadanos.
    • Para que una norma recoja de forma tajante la obligatoriedad de pago en los casos de fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, o por cualquier otra causa no imputable a la entidad suministradora, para ser equilibrada y justa debería establecer el deber de avisar al consumidor en el supuesto de un consumo excesivo de agua. Máxime cuando se factura cada dos meses período en el que el ciudadano ignora el problema pero sufre las consecuencias”.

      Por ello, esta institución ve oportuno sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que reduzca el importe exigido a la autora de la queja por el consumo producido como consecuencia de la fuga existente en las instalaciones, de la que no fue advertida hasta que no se había producido un consumo de 629 m3.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que reduzca el importe exigido a la autora de la queja por el consumo producido como consecuencia de la fuga existente en las instalaciones, de la que no fue advertida hasta que no se había producido un consumo de 629 m3.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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