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Obras Públicas y Servicios
Tema: La excesiva facturación de agua girada a la autora de la queja, como consecuencia de una fuga cuya existencia era desconocida para ella.
Servicios públicos
Presidente de la Mancomunidad de Montejurra
Señor Presidente:
El 18 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de Montejurra, por la elevada facturación derivada de una fuga de agua.
En dicho escrito, exponía que:
Por su parte, el seguro le indica que es la Mancomunidad de Montejurra quien debe hacer frente al gasto del agua.
Por ello, solicitaba que la Mancomunidad de Montejurra asuma el coste de la factura, por venir derivado de una fuga.
Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Primera.- En primer lugar debemos dejar constancia de que la Sra. (…) no se ha dirigido a Mancomunidad de Montejurra en ningún momento para formular reclamación sobre la citada liquidación cuya resolución hubiera podido motivar, en su caso, el planteamiento de su revisión por los cauces que estimase oportunos. Lo actuado hasta la fecha por esta Entidad se limita a la aplicación del sistema tarifario regulado en la Ordenanza Fiscal aprobada por su Asamblea, sin tener ocasión de pronunciarse a favor o en contra de la pretensión de la interesada. Es por esto que instamos a que la presente queja sea rechazada de plano de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra: El Defensor del Pueblo (...) podrá rechazar aquéllas [quejas] ... en que el ciudadano o ciudadana no se haya dirigido a la Administración
.
Segunda.- Por otro lado, incurre en error la Sra. (…) al considerar que es Mancomunidad de Montejurra quien debe asumir el coste del exceso de consumo atribuido a la presencia de una fuga en su instalación interior de suministro de agua y que ella carece de cualquier tipo de responsabilidad sobre la misma. Al contrario, tal y como señala el Texto Refundido del Reglamento del Servicio de Aguas aprobado por esta Entidad, es el abonado el que debe asumir las consecuencias de cualquier irregularidad en sus instalaciones y evitar cualquier exceso de consumo innecesario:
Artículo 19. “Con independencia de las obligaciones específicas que puedan derivarse de esta Reglamento, el abonado estará obligado a cumplir las siguientes normas con carácter general.
6. ... todo abonado deberá actuar con la máxima diligencia en el uso, vigilancia y conservación de las instalaciones a su servicio. En particular, el abonado deberá proceder de forma inmediata a la reparación de aquellas averías que se produzcan en su instalación interior y que tengan como consecuencia la pérdida de agua potable para la Mancomunidad”.
Artículo 27.
c) La llave de registro constituye el elemento diferenciador entre la Empresa y el abonado en lo que respecta a la delimitación de responsabilidades, y estará situada al final del ramal en la vía pública y antes del límite de la propiedad particular.
En los supuestos en los que no exista llave de registro (situación habitual de las viviendas unifamiliares), el límite de la propiedad privada constituye el elemento diferenciador entre la responsabilidad de la empresa y del usuario”
En cualquier caso, la responsabilidad del abonado no queda limitada a la reparación de la avería, sino que también debe asumir, en todo o en parte, el coste del exceso de consumo provocado por la misma. Prueba de ello es que la propia Ordenanza Fiscal aprobada por esta Mancomunidad prevé un régimen de tarifas específico para aquellos supuestos en los que el contador haya registrado la existencia de una fuga en la instalación particular (BON n-° 55, de 21 de marzo de 2019): Tarifación de fugas ocultas en la instalación particular. En aquellos supuestos en los que se compruebe la existencia de una fuga de agua en la instalación particular que haya sido registrada por el contador del mismo...
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No es el caso según se expone a continuación.
Tercera.- El informe que se adjunta al presente escrito (emitido por D. (…), responsable de redes en la zona de La Ribera) es determinante para dar solución a la pretensión de la interesada: al ubicar la fuga en el tramo de la instalación particular previo al contador, el consumo registrado por este último en ningún caso considera la pérdida de agua provocada por aquélla, por lo que la liquidación objeto de la presente queja lejos de perjudicar a la interesada, le ha resultado favorable en detrimento del servicio público prestado por esta Entidad tanto por la pérdida innecesaria de agua como por la ausencia de su facturación. En conclusión, la revisión procedente sería, en todo caso, para incrementar la liquidación conforme a la estimación del consumo de agua no registrado por el equipo de medida, sin posibilidad siquiera de aplicar el régimen especial para fugas ocultas”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la excesiva facturación por el consumo doméstico de agua producido en una vivienda situada en Azagra, como consecuencia de una fuga cuya existencia era desconocida para la interesada.
La autora de la queja recibió una factura el 23 de octubre de 2019 en la que se le exigía el pago de 702,07 euros, cantidad que considera que no debe abonar, puesto que no se trata de un consumo propio, sino de una fuga, e indica que el importe normalmente abonado en concepto de suministro de agua asciende a 20,82 euros.
La Mancomunidad de Montejurra ha remitido el informe transcrito anteriormente, así como un informe del Servicio de Mantenimiento de dicha Mancomunidad, en el que se indica lo siguiente:
La relación jurídica trabada entre la autora de la queja y la Mancomunidad de Montejurra es de servicio público y está regida fundamentalmente por la propia normativa de ámbito local (a tal efecto, en el informe remitido se alude a las ordenanzas que resultan de aplicación al caso).
A criterio de esta institución, el resultado alcanzado al calcularse la cantidad a la que debe hacer frente la interesada por el consumo de agua producido en su vivienda, en virtud del cual se le imputa un consumo de agua que multiplica por más de treinta veces al habitual (obviamente, cantidad no consumida efectivamente), pugna con principios tales como los de proporcionalidad y equilibrio de prestaciones y contraprestaciones, que han de regir el conjunto de relaciones jurídicas de servicio público que vinculan a Administración y ciudadanos.
Cierto es que el mantenimiento de las instalaciones de propiedad particular es a cargo del propietario y que, por lo tanto, este ha de velar por su buen estado, pero no cabe estimar que necesariamente ello haya de derivar en un resultado como el producido en este caso, imputando un consumo desorbitado al usuario, produciendo consecuencias que puedan entenderse injustas y perjudiciales para la interesada.
Esta institución ha de velar por los derechos constitucionales de los ciudadanos desde una perspectiva material, evitando que la pura aplicación literal de normas, especialmente si son de carácter reglamentario, produzcan resultados injustos y perjudiciales.
En el caso planteado, el criterio de esta institución es que procede corregir la facturación, puesto que, la tarifa imputada es manifiestamente desorbitada y desproporcionada y, por ende, contraria a los principios que han de regir las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.
En este sentido, el Defensor del Pueblo de España, en supuestos análogos al analizado, ha declarado que:
Para que una norma recoja de forma tajante la obligatoriedad de pago en los casos de fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores, o por cualquier otra causa no imputable a la entidad suministradora, para ser equilibrada y justa debería establecer el deber de avisar al consumidor en el supuesto de un consumo excesivo de agua. Máxime cuando se factura cada dos meses período en el que el ciudadano ignora el problema pero sufre las consecuencias”.
Por ello, esta institución ve oportuno sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que reduzca el importe exigido a la autora de la queja por el consumo producido como consecuencia de la fuga existente en las instalaciones, de la que no fue advertida hasta que no se había producido un consumo de 629 m3.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que reduzca el importe exigido a la autora de la queja por el consumo producido como consecuencia de la fuga existente en las instalaciones, de la que no fue advertida hasta que no se había producido un consumo de 629 m3.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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