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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/1030) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Beriáin el deber legal de resolver expresamente y por escrito la instancia presentada por el interesado el 19 de noviembre de 2018. Asimismo se le recomienda que informe al autor de la queja en relación con los valores considerados en los años 2005 y 2015 para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, liquidado por la adquisición de su vivienda.

31 enero 2020

Hacienda

Tema: La falta de contestación del Ayuntamiento de Beriain a un escrito presentado por el autor de la queja relativo a la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, derivada de la compra de una vivienda en el año 2015.

Hacienda

Alcalde de Beriáin

Señor Alcalde:

  1. El 17 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Beriáin, por la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, por considerar que no ha existido una ganancia con la transmisión del inmueble.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Adquirió su vivienda en el mes de agosto de 2015 por 180.000 euros y el anterior propietario la adquirió por un importe de 216.364 euros en 2005.
    2. Por la referida compra del inmueble, el Ayuntamiento de Beriáin le ha liquidado un importe de 1.200 euros en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos (plusvalía). Ello a pesar de que adquirió la vivienda por un valor inferior al que lo hizo el dueño anterior. Considera difícil que, estando en 2005 el mercado inmobiliario en plena expansión, en 2015 el valor del suelo fuese mayor.
    3. Recurrió la resolución de embargo, pero no ha recibido respuesta alguna. Además, el interventor del Ayuntamiento de Beriáin le indicó que no se iba a atender su solicitud y que tampoco tenían obligación de resolver el recurso.

      Por todo lo anterior, solicitaba que se resuelva y se le notifique la decisión sobre el recurso presentado, que se le informe de los valores del suelo en los años 2005 y 2015, y que se le reintegre el importe que ha abonado en concepto de plusvalía y los intereses generados.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Beriáin, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “Que. con fecha 11 de octubre de 2016 se notificó a (…) Liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos por la transmisión de un bien urbano en esta localidad. sujeto al mencionado impuesto, por un importe de 1.259,97 euros. Que esta liquidación se llevó a cabo de acuerdo a la normativa vigente en dicha fecha cumpliendo estrictamente todos y cada uno de los requisitos del procedimiento. (Anexo I)
    2. Que, con fecha 14 de noviembre de 2016, por D. (…) se ingresó a favor de este Ayuntamiento la cantidad de 629.98 euros, correspondientes a la mitad de la cuota a satisfacer, por haberlo acordado así entre las partes intervinientes, según se desprende del acuerdo adoptado en la Escritura Pública de compraventa del bien. El hecho de acordar en la Escritura el pago del impuesto a partes iguales entre comprador y vendedor es irrelevante para este Ayuntamiento a efectos de la tramitación del mismo por lo que, ante la deuda generada por el sujeto pasivo del impuesto, se tramitó el oportuno expediente de cobro de la parte pendiente que finalizó con el pago, previo embargo de la cuenta corriente del deudor. el 30 de junio de 2018.
    3. Que la liquidación efectuada en su día es un acto que devino firme ante la falta de recurso contra el mismo por lo que de ninguna manera procede la devolución de los ingresos realizados.
    4. Que no es cierto que se recurriera en su día la resolución de embargo como se afirma en el escrito de queja ante esa institución. Únicamente, con fecha 19 de noviembre de 2018 (Registro de Entrada en este Ayuntamiento de Beriain nº 1.349, de 19 de noviembre de 2018) se presentó una solicitud de devolución de la cantidad ingresada más los intereses correspondientes (Anexo II), solicitud totalmente infundada ante una liquidación firme y que, efectivamente, no fue contestada por esta Administración habida cuenta de la carga de trabajo existente en la misma, aun siendo conscientes del deber de esta Administración de contestar todas y cada una de las solicitudes de los ciudadanos. No obstante, no puede solicitarse que se resuelva y se notifique el recurso presentado puesto que no hay constancia en este Ayuntamiento de tal presentación, sino únicamente la solicitud antes mencionada. Por otro lado, si pretende que se le informe de los valores del suelo en los años 2005 y 2015, respecto a su parcela, no tiene más que solicitarlo por la vía ordinaria, pues es la primera noticia al respecto con la que cuenta este Ayuntamiento. pues nada se le ha solicitado en ese sentido.
    5. En definitiva, este Ayuntamiento entiende que la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos girada al Sr. (…) es ajustada a la normativa vigente en su momento y firme en derecho, por lo que no procede en modo alguno la devolución de las cantidades ingresadas. No obstante. dicho señor tiene la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus pretensiones”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con la falta de contestación a un escrito presentado por el interesado en el Ayuntamiento de Beriáin, en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, derivada de la compra de una vivienda en el mes de agosto de 2015.

    El autor de la queja expone que el ayuntamiento no le ha contestado a un recurso que presentó frente a la providencia de embargo derivada de dicha liquidación, y que tampoco le ha informado acerca de los valores del suelo en los que se asienta su vivienda, en los años 2005 y 2015.

    El Ayuntamiento de Beriáin ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone que el interesado presentó el 19 de noviembre de 2018 un escrito que no ha sido contestado, en el que solicitaba la devolución de las cantidades ingresadas en el año 2016, más los intereses correspondientes, en concepto de abono del impuesto de plusvalía por la vivienda que adquirió en el año 2015. Asimismo, el ayuntamiento informa que el autor de la queja no ha solicitado formalmente información acerca de los valores del suelo de los años 2005 y 2015, respecto a la parcela donde se encuentra su vivienda.

  4. La obligación de la Administración pública de resolver expresamente cuantas solicitudes se le formulen por los interesados viene establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con dicho precepto, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud.

    En el ámbito local, el artículo 318 de Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, reconoce este derecho, señalando que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el genérico de tres meses.

    De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

  5. La razón expuesta por el Ayuntamiento de Beriáin para no haber contestado expresamente a la instancia presentada por el interesado el 19 de noviembre de 2018, relativa a la carga de trabajo existente en dicho ayuntamiento, no puede considerarse suficiente para enervar el derecho que asiste al autor de la queja a que la administración dé contestación expresa a su instancia, con independencia del contenido de la respuesta.

    No habiéndose producido contestación alguna a la referida instancia, esta institución ve necesario realizar el oportuno recordatorio de deberes legales al Ayuntamiento de Beriáin, para que resuelva en forma la instancia presentada por el interesado el 19 de noviembre de 2018.

  6. Por otra parte, en lo que atañe a la información solicitada por el interesado, en relación con el valor de los terrenos considerado para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, liquidado en el año 2016, esta institución considera que el autor de la queja tiene derecho a la misma por cuanto que es el sujeto pasivo del referido impuesto. Con independencia de que no haya solicitado dicha información formalmente a través del registro municipal, la formulación de la queja es suficiente para que se le proporcione la información que corresponda sobre los valores, en los que se funda el acto tributario.

    Por ello, esta institución considera necesario recomendar al Ayuntamiento de Beriáin que informe al autor de la queja en relación con los valores considerados en los años 2005 y 2015 para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, liquidado por la adquisición de su vivienda.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Beriáinel deber legal de resolver expresamente y por escrito la instancia presentada por el interesado el 19 de noviembre de 2018.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Beriáinque informe al autor de la queja en relación con los valores considerados en los años 2005 y 2015 para el cálculo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos, liquidado por la adquisición de su vivienda.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Beriáin informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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