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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/1021) por la que se recomienda al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que, de forma inmediata, adopten las medidas que sean necesarias para que cesen los vertidos de aguas pluviales en la parcela de la autora de la queja.

27 noviembre 2020

Urbanismo y Vivienda

Tema: La falta de adopción de medidas ante los perjuicios que causa el vertido de aguas pluviales en la parcela de la autora de la queja, sita en el Concejo de Azpa.

Urbanismo

Alcaldesa del Valle de Egüés-Eguesibar

Señora Alcaldesa:

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Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

1. El 16 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja por la falta de adopción de medidas ante los perjuicios que causa en su parcela el vertido de aguas pluviales.

En dicho escrito, exponía que:

a) Desde hace aproximadamente un año, viene sufriendo daños y molestias en una parcela de su propiedad sita en el Concejo de Azpa. Dichos daños están causados por el mal funcionamiento de la red de saneamiento, competencia del Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, bien por la defectuosa solución técnica empleada en su día o debido al mero transcurso del tiempo. Sea como fuere, se están produciendo una serie de perjuicios que, como titular de la parcela referida, no tiene el deber de soportar.

b) Concretamente, se está produciendo un vertido directo y masivo de aguas pluviales a la parcela de su propiedad, lo que en días de lluvia provoca importantes encharcamientos, erosión y demás perjuicios.

c) Ante tal situación, y en la creencia que ello podría ser responsabilidad de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, presentó solicitud de reparación de la situación causada. En respuesta, se le indicó que la infraestructura causante de los daños no es de su titularidad ni responsabilidad.

d) El 20 de septiembre de 2019 presentó una instancia en el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar. A pesar de haber insistido en varias ocasiones y que las precipitaciones están siendo muy cuantiosas, nada se realiza para solucionar la situación creada.

Por ello, solicitaba, al objeto de evitar daños que tengan que ser reclamados posteriormente, la inmediata reparación de la instalación existente, adoptando la solución técnica que se considerase adecuada, pero impidiendo en todo caso el vertido directo de las aguas pluviales a la finca de su propiedad.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido del Ayuntamiento del Valle de Egües-Eguesibar se indica que, ya en el año 2010, la autora de la queja presentó una instancia solicitando la revisión de la canalización, no habiendo tenido más noticias hasta el año 2019. Dicho informe, tras hacer referencia a determinada normativa de aplicación, concluye que el servicio de saneamiento incluye la red de pluviales y, dado que el servicios de abastecimiento y saneamiento de Azpa está siendo explotado por SCPSA, “resulta indudable que la vigilancia y conservación de los distintos elementos de tal servicio (entre los que se incluyen las tapas, rejillas, redes y conducciones de abastecimiento y saneamiento –saneamiento que incluye la recogida de agua de lluvia-, es de exclusiva responsabilidad de Mancomunidad, quien dentro de sus competencias y obligaciones deberá adoptar las medidas oportunas”.

La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, remitió un informe en el que se indicaba, entre otras cuestiones, que cuando la canalización de las aguas pluviales se ha realizado a través de la pavimentación, la competencia corresponde a la entidad local correspondiente, en este caso, el Ayuntamiento de Egüés. Asimismo hacía referencia a que, dado que la ciudadana reclamante debía recibir una respuesta satisfactoria, se había previsto una reunión con el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, al objeto de acordar la ejecución de las actuaciones que a tal efecto resultasen necesarias.

A la vista de ello, esta institución consideró que la controversia objeto de la queja se encontraba en vías de solución, por lo que el 20 de febrero de 2020 dio por finalizadas sus actuaciones.

3. El 24 de septiembre de 2020 tuvo entrada en esta institución un escrito de la autora de la queja en el que exponía que, a pesar del tiempo transcurrido y siendo consciente de los difíciles meses que se atravesaron en primavera por causa de la Covid-19, no se había ejecutado ninguna labor a la que se comprometieron las administraciones, tendente a la resolución de los perjuicios que le ocasiona el desvío de pluviales hacia su propiedad. Asimismo, mostraba su temor a que, ante las previsibles lluvias del otoño e invierno, se volviesen a producir las molestias y los daños denunciados.

4. A la vista de lo manifestado por la autora de la queja, esta institución se dirigió nuevamente al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, para que informasen sobre el estado de la cuestión planteada.

En el informe del Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar, se señala lo siguiente:

La posición municipal es la manifestada en enero pasado. Respecto a las actuaciones que señala había informado Mancomunidad de la Comarca de Pamplona procedía realizar -y que en su caso, conforme se informaba en enero correspondería a Mancomunidad- no se tiene constancia que por Mancomunidad se haya trasladado nada a este ayuntamiento”.

Por su parte, la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona remite el siguiente informe:

“Con fecha 20 de enero de 2020, tuvo entrada en el registro de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, un escrito procedente de la institución que Vd. preside (Expte. Q19/1021) en el que se nos trasladaba la queja presentada por Doña (…), en, relación con el vertido de pluviales en parcela de su propiedad.

En contestación a dicho escrito, adjunto se remitió informe del Departamento de Infraestructuras, en el que se exponían los antecedentes relativos a la reclamación de Doña (…), así como una pequeña explicación sobre la distribución de competencias en materia de pluviales, conforme a la cual, cuando la canalización de éstas se ha realizado a través de la pavimentación, lo que en principio y conforme a la información disponible es así, la competencia corresponde a la entidad local correspondiente, en este caso, el Ayuntamiento de Egüés.

Asimismo, en dicho informe se exponía que la situación actual se debe a una actuación unilateral e irregular del Ayuntamiento de Egüés, con motivo de las obras de reurbanización realizadas en 1999 y 2000, sin que, por ello, las instalaciones resultantes hayan podido ser recibidas por ésta Mancomunidad, así como que, en vista de esa situación y dado que se considera que la ciudadana reclamante debe recibir una respuesta satisfactoria, esta Mancomunidad decidió reunirse con el Ayuntamiento de Egüés al objeto de acordar la ejecución de las actuaciones que a tal efecto resulten necesarias.

Recibido nuevo requerimiento del 30 de septiembre de 2020, de información, como consecuencia de haber puesto en su conocimiento la interesada, no haberse solucionado el problema, el Departamento de Infraestructuras ha informado lo siguiente:

“El personal técnico de la Mancomunidad ha tenido contacto con el personal técnico del Ayuntamiento del Valle de Egüés en el que ha quedado contrastado que tanto la solución que se debe adoptar como la responsabilidad de llevarla a acabo recae en el propio ayuntamiento o, en su caso, el Concejo de Azpa.”

5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el vertido directo y masivo de aguas pluviales a la parcela de la autora de la queja, lo que, en días de lluvia, provoca importantes encharcamientos, erosión y demás perjuicios.

El Ayuntamiento del Valle de Egués-Eguesibar sostiene que, dado que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona ostenta las competencias en materia de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento y depuración de aguas residuales en el ámbito del valle de Egüés, la responsabilidad de la vigilancia y conservación de los distintos elementos de tal servicio (entre los que se incluyen las tapas, las rejillas, redes y conducciones de abastecimiento y saneamiento), le corresponde a dicha mancomunidad, que ha de adoptar las medidas oportunas.

La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informa que la instalación de una rejilla-sumidero fue ejecutada por el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguseibar como promotor de las obras de urbanización que se realizaron durante los años 1999-2000, sin contar con los informes preceptivos de conformidad de la Mancomunidad. Por ello, y dado que no consta que exista red de recogida de aguas pluviales en el Concejo de Azpa, y que al parecer estas vierten a la pavimentación, la competencia sería del Ayuntamiento.

6. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local en su artículo 26, establece que: “Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso; los servicios siguientes: a) alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas”

Completa lo anterior el art. 18.1 g) de la misma Ley al señalar que se reconoce a los vecinos “el derecho a exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”.

En la misma línea, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Régimen de la Administración Local de Navarra, regula en su art. 31.1 la exigencia en la prestación de estos servicios, al establecer que: “Los municipios de Navarra, por sí o agrupados, deben prestar en todo caso los servicios que con carácter mínimo se establezcan en la legislación general. Los vecinos tendrán derecho a exigir el establecimiento y la prestación de tales servicios.

La legislación impone a los Ayuntamientos no solo la obligación de prestar el servicio de alcantarillado, sino también el deber de su mantenimiento y conservación, “por sí o agrupados”.

7. El artículo 103 de la Constitución española señala que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

El principio de eficacia también está recogido y positivizado en los artículos 1 y 317 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra.

8. Esta institución, sin prejuzgar el régimen de relaciones interadministrativas que puedan existir entre el Ayuntamiento del Valle de Egués-Eguesibar y la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, observa que, desde el año 2010, se están produciendo unos daños en la parcela de la autora de la queja que esta no tiene el deber de soportar. Por ello, esta institución considera necesario formular una recomendación a ambas Administraciones, para que adopten de forma inmediata, las medidas que sean necesarias para que cesen los vertidos de aguas pluviales en la parcela de la autora de la queja.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que, de forma inmediata, adopten las medidas que sean necesarias para que cesen los vertidos de aguas pluviales en la parcela de la autora de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento del Valle de Egüés-Eguesibar y a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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