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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/1020) por la que se sugiere al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que deje sin efecto la denuncia por falta de respeto a la autoridad a que se refiere la queja, no iniciando un procedimiento sancionador por ello, al estimar que, en el contexto en que se produjeron los hechos, una sanción adicional a la relativa al estacionamiento indebido resultaría excesiva y que, además, no se condicionó el ejercicio de la función policial.

27 marzo 2020

Seguridad ciudadana

Tema: La disconformidad del autor de la queja con la actuación de dos agentes de Policía Foral, derivada de una denuncia por estacionamiento limitado.

Seguridad ciudadana

Vicepresidente Primero y Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior

Señor Consejero:

  1. El 16 de diciembre de 2020 se recibió en esta institución un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la actuación de dos agentes de la Policía Foral y las denuncias formuladas po los mismos.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al citado departamento, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente administrativo tramitado.

    La información ha sido recibida en fechas 17 de febrero, 6 de marzo y 9 de marzo de 2020, dándose traslado de la misma al interesado.

  3. La queja se presenta en relación con una actuación de la Policía Foral de Navarra seguida el 1 de diciembre de 2029 en el polígono Alkaiaga, de Lesaka, que derivó en dos denuncias al interesado:
    1. Una denuncia por estacionamiento indebido, que ya fue abonada por el intersado en su día.
    2. Una denuncia por faltar de respeto a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones (artículo 37.4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 15 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana).
      Esta denuncia, según se informa por el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, no ha dado lugar hasta el momento al inicio de un procedimiento sancionador.
  4. Según se concluye de la información que consta en el expediente, el origen de la situación objeto de queja deriva de una denuncia por estacionamiento indebido.

    Encontrándose el denunciado en las inmediaciones del lugar, tratando de evitar la denuncia “Que es mío, se refiere en el informe policial), y no consiguiéndolo, se generó, según concluye la situación, una situación de cierta tensión o discusión, que derivó en una segunda denuncia, esta vez por falta de respeto a la autoridad.

    La institución estima que, en el contexto en que se produjeron los hechos, la acumulación de dos denuncias con sus dos sanciones resultaría excesiva y desproporcionada, pues no se aprecia una especial intensidad o relevancia que así lo justifique en última instancia.

    Se ha de considerar que el interesado ya abonó la sanción correspondiente al estacionamiento (que, según se concluye, también consideraba excesiva, tanto porque entiende que no se comprometía la seguridad, como porque expone que son habituales estacionamientos en ese mismo lugar o similares, incluso por vehículos más voluminosos que el suyo, y no son objeto de denuncia).

    Y, por otro lado, se ha de tener en cuenta que, aunque se acepte la versión policial de los hechos en cuanto a las expresiones de desaprobación (el interesado discrepa con la misma), estas no tuvieron una intensidad relevante, ni comprometieron el ejercicio de la función policial, la cual pudo desarrollarse con total plenitud, como queda reflejado.

    En defintiva, esta institución ve oportuno sugerir que no se inicie un procedimiento sancionador al interesado, adicional al pago de la sanción por estacionamiento, al entender que resultaría desproporcionado.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado conveniente:

    Sugerir al Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, que deje sin efecto la denuncia por falta de respeto a la autoridad a que se refiere la queja, no iniciando un procedimiento sancionador por ello, al estimar que, en el contexto en que se produjeron los hechos, una sanción adicional a la relativa al estacionamiento indebido resultaría excesiva y que, además, no se condicionó el ejercicio de la función policial.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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