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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/1010) por la que se recomienda al Departamento de Salud que proceda a prestar o financiar el tratamiento de fecundación in vitro que demanda la autora de la queja como madre soltera lo antes posible.

12 mayo 2020

Sanidad

Tema: La negativa del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea a prestar un tratamiento de fecundación in vitro a la autora de la queja, que desea ser madre soltera.

Sanidad

Consejera de Salud

Señora Consejera:

  1. El 13 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la imposibilidad de acceder al tratamiento de fecundación in vitro, por ser mujer sin pareja.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea únicamente contempla, para el creciente colectivo de madres solteras, técnicas de inseminación artificial. Sin embargo, se le deniega la fecundación in vitro, tratamiento con mayor porcentaje de éxito y al que las parejas sí pueden acceder.
    2. En virtud del Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre de 2016, se procedería al acceso de estos tratamientos sin discriminación por preferencias sexuales, orientación sexual o nivel de renta. Sin embargo, el régimen de igualdad que se pretende recoger no es real.

      Ante esta discriminación por ser mujer sin pareja, solicitaba tener los mismos derechos que otras mujeres con diferentes preferencias o situaciones personales.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La regulación objeto de queja se contiene en el Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, de Ordenación de prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva y en la Orden Foral 660E/2017, de 17 de noviembre, de cartera de servicios complementaria.

    En aplicación de esta normativa, los criterios aplicables en este caso son los siguientes:

    • Mujeres mayores de 18 años y menores de 40.
    • Personas sin ningún hijo, previo y sano.
    • Mujer sin ningún tipo de patología en la que el embarazo entrañe grave o incontrolable riesgo, tanto para la salud como para la descendencia.
    • Aplicable a parejas tanto de distinto sexo, como del mismo sexo.

      Aplicable a mujeres solteras con la limitación del derecho solamente a tratamientos con inseminación artificial (6 ciclos máximo) estando excluida, en este caso, la fecundación in vitro.

      Por su parte, la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad entre mujeres y hombres, contempla lo siguiente:

    • Artículo 48.5: Se diseñarán medidas destinadas a mujeres que encabezan familias monoparentales con mayores problemas económicos y de conciliación, así como a modelos familiares diversos.
    • Artículo 51.9: Asimismo el Gobierno de Navarra garantizará el pleno derecho de las mujeres a las técnicas de reproducción humana asistida, independientemente de su estado civil, orientación sexual, procedencia o identidad.

      A la vista de lo anterior, podría concluirse que la Orden Foral 660E/2017, de 17 de noviembre, del Consejero de Salud, no es congruente con la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de Igualdad entre mujeres y hombres, que en su artículo 51.9 dispone que el Gobierno de Navarra garantizara el pleno derecho de las mujeres a las técnicas de reproducción humana asistida, independientemente de su estado civil, orientación sexual, procedencia o identidad. Es por ello, que efectivamente, procedería revisar la cartera de servicios, para evitar situaciones de confusión como esta.

      Por su parte, la Disposición Final Tercera de la Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre hombres y mujeres establece que si, de su aplicación se genera gasto, su entrada en vigor será en el ejercicio presupuestario posterior, en este caso, a partir del año 2020 con la nueva ley de presupuestos.

      A la vista de todo lo anterior, y siendo conscientes de que la regulación específica que en estos momentos regula esta prestación puede ser contradictoria con la Ley Foral 17/2019 de Igualdad entre mujeres y hombres, el Departamento de Salud está estudiando las medidas a llevar a cabo para que las mujeres solteras puedan tener acceso a esta prestación. En este sentido, se está estudiando el impacto a nivel de recursos humanos y económicos que podría tener actualmente el acceso a esta prestación por parte de las madres solteras.

      De acuerdo con el artículo 8 quinquies de la Ley 16/2003, de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, es necesario asegurar la garantía financiera para implementar la prestación demandada en los términos establecidos en dicho artículo. Asimismo, con anterioridad a su incorporación, debe informarse, de forma motivada, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

      Por todo ello no es posible atender en este momento la petición de doña (…)”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la negativa del Departamento de Salud (Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea) a prestar un tratamiento de fecundación in vitro a la interesada, que desea ser madre soltera.

    Según expone la autora de la queja, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea únicamente presta el tratamiento de inseminación artificial a las mujeres que desean ser madres solteras. Sin embargo, las parejas pueden acceder al tratamiento de fecundación in vitro, tratamiento con mayor porcentaje de éxito. Por ello solicitaba tener los mismos derechos que otras mujeres con diferentes preferencias o situaciones personales.

    El informe del Departamento de Salud informa que, si bien el Decreto Foral 103/2016, de 16 de noviembre, de ordenación de prestaciones sanitarias en materia de salud sexual y reproductiva, y la Orden Foral 660E/2017, de 17 de noviembre, relativa a la cartera de servicios complementaria, excluyen la fecundación in vitro para mujeres solteras, la posterior Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre hombres y mujeres, dispone que el Gobierno de Navarra, garantizará el pleno derecho de las mujeres a las técnicas de reproducción humana asistida, independientemente de su estado civil, orientación sexual, procedencia o identidad. A la vista de ello, el Departamento de Salud está estudiando el impacto a nivel de recursos humanos y económicos que tendría el acceso a esta prestación por parte de mujeres solteras. Asimismo, previamente a la implantación de la prestación, es necesario asegurar la garantía financiera, e informarse, de forma motivada, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

  4. La Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida, en su artículo 6.1, establece que toda mujer mayor de dieciocho años y con plena capacidad de obrar puede ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa. La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación sexual.
    Como ya expuso esta institución en expedientes anteriores, de la lectura de este precepto legal se infiere la voluntad del legislador de que las mujeres solas, esto es, sin necesidad de tener pareja, puedan acceder a la tecnología procreativa para fundar su propia familia. A este respecto, resulta oportuno recordar que el artículo 6.1 de la anterior Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida, que también reconocía el derecho de toda mujer a ser usuaria de las técnicas reguladas en la ley, fue impugnado ante el Tribunal Constitucional, argumentándose que autorizar la inseminación de las mujeres sin pareja vulneraba la garantía constitucional de la institución familiar, así como la debida protección del interés del niño, y que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 116/1999, de 17 de junio, rechazó estos argumentos, recordando su doctrina relativa a la pluralidad de formas de familia admitidas por la Constitución, y, respecto de la protección debida al interés del niño, que la circunstancia de la falta de un padre no vulneraba la Constitución.

    En el ámbito civil, el reconocimiento de la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de que sus progenitores estén o no casados entre sí, lleva implícito el reconocimiento de que el matrimonio o la pareja de hecho estable no son requisitos jurídicos necesarios para la procreación. Siendo así jurídicamente, las mujeres pueden acceder a la maternidad sin necesidad de que su status esté legitimado por un determinado vínculo jurídico, ni por la presencia o el concurso de un hombre.

    En suma, a la vista de la normativa de reproducción asistida y de la regulación de la familia y de la filiación que hace el Código Civil, cabe concluir que la procreación, incluidas las técnicas de reproducción asistida, lejos de ser un derecho exclusivo de la pareja heterosexual, es un derecho de titularidad individual, toda vez que el derecho a procrear no está ligado con la familia, sino que se constituye como un derecho de la persona, que encuentra su justificación en el derecho a la libertad en su vertiente de derecho a la autonomía personal (artículo 17.1 CE), en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la vida privada (artículo 10.1 CE), y en el derecho a fundar una familia (artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 9 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

    La Ley Foral 17/2019, de 4 de abril, de igualdad entre hombres y mujeres, refuerza la anterior conclusión, pues viene a reconocer el pleno derecho de las mujeres a acceder a las técnicas de reproducción asistida, evitando toda discriminación.

  5. A la vista de ello, la institución ve preciso recomendar que se atienda el caso que ahora se suscita, sin que las previsiones normativas hoy vigentes constituyan un límite infranqueable para ello.

    Una interpretación conjunta del ordenamiento jurídico (en particular, de la voluntad del legislador que dimana de la Ley 14/2006, que se refiere al derecho de toda mujer, independientemente de su estado civil y orientación sexual, y de la Ley Foral 17/2010), y conforme con los derechos constitucionales, lleva a estimar la solicitud de la autora de la queja, incluso con el marco jurídico hoy vigente.

    La solución contraria lleva, a juicio de esta institución, a admitir los efectos de una normativa reglamentaria -subordinada, por ende, a la ley y a la Constitución- que, por los condicionantes que establece para acceder a la reproducción asistida (en este caso, a la técnica de la fecundación in vitro), puede incurrir en discriminación prohibida, al impedir el tratamiento en función de la orientación sexual o del modelo de familia escogido.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Salud que proceda a prestar o financiar el tratamiento de fecundación in vitro que demanda la autora de la queja como madre soltera lo antes posible.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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