Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q19/1003) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, a través del órgano que sea competente, conteste al autor de la queja, en relación con la normativa que se considera de aplicación a la actividad denunciada, y a si la existencia de sillas o taburetes sin disponer de un aseo de uso público, a la que alude el interesado, se acomoda a dicha normativa.

11 marzo 2020

Sanidad

Tema: La falta de actuación del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña a una denuncia sanitaria formulada por el autor de la queja, en relación con el funcionamiento de un local aledaño a su negocio.

Sanidad

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

  1. El 12 de diciembre de 2019 esta institución recibió un escrito del señor don […], en representación de […] y de […] (librería-café Al Norte del Sur), mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, por la falta de actuación ante una denuncia sanitaria presentada frente al local aledaño a su negocio.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 12 de abril de 2019 presentó una denuncia sanitaria en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña frente al local aledaño a su negocio, debido a que este dispone de asientos sin tener aseos para el público, vulnerando la antigua Ordenanza sanitaria número 3.

      En consecuencia, solicitaba la inspección del local afectado. También solicitaba el reconocimiento expreso como interesado, por cuanto el hecho denunciado perjudica a su negocio.

    2. Han transcurrido ocho meses desde la presentación de dicho escrito sin que el ayuntamiento haya resuelto y notificado acto alguno, y sin que siquiera haya iniciado un procedimiento o el expediente que corresponde. Ello a pesar de la obligación expresa contemplada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común, de contestar en un plazo general de tres meses, y en la Ordenanza Municipal de sanidad número 1, Disposiciones generales del régimen jurídico y del procedimiento administrativo sancionador, de 7 de mayo de 2004, que establece la obligación de incoar un expediente tras la interposición de la denuncia y de notificar a los denunciantes.

      Por todo ello, solicitaba que se le proporcione contestación a su denuncia presentada el 12 de abril de 2019, que se incoe el pertinente procedimiento administrativo sanitario, así como que se le reconozca su condición de interesado.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “En relación a su expediente Q19/1003, relativo a la queja presentada por (…) (nº instancia 17867) contra este Servicio se informa que con fecha 15 de abril de 2019, se recibió en este Servicio instancia presentada por (…), solicitando el cese, usurpación, pseudocafés, intrusismo, competencia desleal por errores municipales 2015-2019, cafés sin aseos ni licencia. La instancia venía acompañada de otro escrito donde se detallaba el motivo de la denuncia: El establecimiento…, ubicado en (…) de Pamplona, ejerce la actividad de pastelería con cafetera y aseo público, o también como degustación de café, irregularmente por carecer de permisos. Para la resolución de dichas deficiencias solicitó inspección sanitaria del establecimiento que conllevara la retirada de los asientos (sillas y taburetes) de que disponía el establecimiento reseñado.

    Con anterioridad, en fecha 19 de noviembre de 2015, se llevó a cabo inspección sanitaria del establecimiento , observándose una serie de deficiencias que dieron lugar a la apertura del expediente 31/1334/15 MAS OFI 735/2015, de cuyas actuaciones se informó con posterioridad a (…) en el expediente 40/291/16 MAS DEN 109/2016.

    Aunque (…) es conocedor de que su solicitud no es competencia de este Servicio, se reconoce desde la administración del Área de Urbanismo, Vivienda y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona, el error en la tramitación de su instancia a la que no se le ha dado la debida respuesta en los plazos oportunos.

    Su petición ha sido respondida, en la que además se le han ofrecido las disculpas por el error del inspector suscribiente en su tramitación. Se adjunta el informe remitido a (…) desde nuestro Servicio”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de tramitación de una denuncia formulada por el interesado, en relación con el funcionamiento de un local aledaño a su negocio.

    El autor de la queja presentó el 12 de abril de 2019 una instancia en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en la que manifestaba lo siguiente:

    “Que el establecimiento aledaño (…) sito (…), con permiso de pastelería con cafetería incumple FLAGRANTEMENTE con absoluta IMPUNIDAD, DEJACIÓN Y OMISIÓN de funciones por parte del Ayuntamiento de Pamplona de las normas sanitarias municipales que regulan esa actividad, ya que DISPONE DE ASIENTOS SIN TENER ASEO PARA PÚBLICO.

    La norma sanitaria FLAGRANTEMENTE INCUMPLIDA, y todavía vigente para ese establecimiento, es la antigua ordenanza sanitaria nº3 art. 56 bis apdo.5 ya que los permisos de ese establecimiento se dieron al amparo de dicha norma por solicitud de actividad de fecha 16 de enero de 2006 anterior a la entrada en vigor de la nueva y actual ordenanza de higiene alimentaria, que sustituyó a la anterior.

    Al disponer de ASIENTOS SIN ASEO PARA PÚBLICO, ese establecimiento ejerce IRREGULARMENTE como una pastelería con cafetera y aseo público, o también como una degustación de café, pero SIN TENER TALES PERMISOS. Ello conlleva intrusismo profesional, competencia desleal, desvío de clientela, desigual trato de la administración… en definitiva daños y molestias varias, trastornos y perjuicios económicos etc., hacia nuestro establecimiento de degustación de café, justo al lado, y que no tiene por qué soportar; ni ahora, ni antes, ni en el futuro.
    SOLICITA

    • La INSPECCIÓN SANITARIA INMEDIATA del establecimiento (…), constatación del hecho sanitario denunciado, y que se ordene la RETIRADA INMEDIATA de TODO ASIENTO, sea del tipo que sea, tipo TABURETE o SILLA en cumplimiento de la antigua ordenanza sanitaria nº 3 art. 56 bis apdo.5 regulador de asientos en pastelería con cafetera y oficio (…).
    • Se me tenga por interesada e informada sobre cualquier expediente y acto administrativo que so dicte en relación al hecho denunciante, por cuanto pueda afectar y lesionar mis intereses”.
  4. El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, tras reconocer un error en la tramitación de la denuncia formulada por el interesado, en contestación a la misma, remitió el 24 de febrero de 2020 el siguiente escrito:

    “Con relación a su instancia de nº de registro 17867, en la que se solicitaba: Sea el Área de Ecología Urbana-Sanidad, quien en el ejercicio de sus funciones y control de sus exclusivas competencias sanitarias, intervenga subsidiariamente y resuelva por cuenta propia ORDENANDO DE INMEDIATO LA RETIRADA DE ASIENTOS DEL LOCAL Y DE TERRAZAS POR INCUMPLIMIENTO SANITARIO DE NO DISPONER ASEO PARA EL PÚBLICO se le informa:

    Ante todo, presentarle mi más sincera disculpa por el retraso en la tramitación de su petición, ya que archivé su instancia creyendo erróneamente que había sido debidamente respondida en el expediente DEN/649/18 MAS DEN 228/2018.

    Una vez recibida la reclamación que Vd. había presentado ante la Oficina del Defensor del Pueblo, he recuperado su petición y procedo a darle la oportuna respuesta.

    Lamentablemente, no podemos intervenir en el asunto de referencia por no tratarse de un asunto competencia de este Servicio. El establecimiento disponía según la RUD 22-DIC-08 (16/UV) de licencia de apertura y autorización de funcionamiento para la actividad de Pastelería con cafetera, modificada posteriormente por RCV 28-ENE-16 (6/CV) de Declaración Responsable para la actividad de Pastelería con cafetera y Oficio.

    La tramitación del expediente relativo a la actividad Pastelería con cafetera y Oficio del establecimiento , se realizó ajustándose a la normativa vigente en su momento”.

  5. Como ya manifestó esta institución en el expediente Q18/280 (promovido por el autor de la queja), a la vista de la cuestión que se suscita (la queja supone materialmente una denuncia referente a una actividad sometida a control municipal, y a la falta de medidas correctoras), esta institución estima que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, como administración competente para el control de la actividad mencionada, viene obligado a:
    1. Comprobar si, efectivamente, el desarrollo de la actividad se produce en los términos que se expresan en la queja (con asientos en el local y sin aseos para el público).
    2. En caso de que así sea, determinar si ello es compatible con la normativa vigente.
    3. De no ser compatible la actividad realizada con lo dispuesto en la normativa aplicable, el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña debe valorar las posibles medidas correctoras, en ejercicio de la potestad de restauración de la legalidad que corresponde a dicho ayuntamiento. Ello con independencia de los procedimientos concretos que hayan de seguirse a tal fin (pueden variar, en función de que lo ejecutado se acomode o no a la licencia de actividad).
    4. En último lugar, el ayuntamiento debe comunicar la decisión que corresponda al ciudadano-denunciante, y, con mayor razón si, como es el caso, el denunciante tiene un interés directo en el asunto objeto de denuncia -el autor de la queja regenta un negocio aledaño al local denunciado que se ve perjudicado por este-.
  6. El autor de la queja manifiesta que el local aledaño a su negocio dispone de asientos para el público (sillas y taburetes) sin contar con aseo de uso público, lo que, según señala, resultaría contrario a lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 56 bis de la antigua ordenanza sanitaria número 3.

    Ante dicha afirmación, en la respuesta remitida por el ayuntamiento se indica que el Área de Urbanismo, Vivienda y Sanidad no es competente para la resolución de la denuncia presentada, y que el establecimiento dispone de una licencia concedida en el año 2008 para la actividad de pastelería con cafetera, licencia que fue modificada en el año 2016, tras presentarse una declaración responsable, para la actividad de pastelería con cafetera y oficio. Asimismo, en la contestación municipal se indica que la tramitación del expediente relativo a la actividad de pastelería con cafetera y oficio denunciada, se realizó ajustándose a la normativa vigente en su momento.

    A la vista de la contestación remitida al autor de la queja, esta institución ve necesario declarar que, con independencia de que un establecimiento disponga de las correspondientes licencias de actividad y apertura, ello no agota el control administrativo sobre el desarrollo de la actividad. El citado control administrativo supone una relación de tracto sucesivo, que ha de ejercerse también durante la fase de ejecución de la actividad, y no solo en las fases de autorización de la misma. En particular, es deber municipal inspeccionar y controlar que la actividad autorizada se ejecuta conforme a los actos de autorización, disponiendo las medidas correctoras que sean precisas.

    Asimismo, ha de considerarse que la denuncia suscita la cuestión de cuál se la norma municipal aplicable a la actividad, aspecto este sobre el que el ayuntamiento debería motivar expresamente.

    Por ello, se ve oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, a través del órgano que sea competente, conteste al autor de la queja, en relación con la normativa que se considera de aplicación a la actividad denunciada, y a si la existencia de sillas o taburetes sin disponer de un aseo de uso público, a la que alude el interesado, se acomoda a dicha normativa.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que, a través del órgano que sea competente, conteste al autor de la queja, en relación con la normativa que se considera de aplicación a la actividad denunciada, y a si la existencia de sillas o taburetes sin disponer de un aseo de uso público, a la que alude el interesado, se acomoda a dicha normativa.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2020 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido