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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/958) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el expediente de responsabilidad por daños al patrimonio municipal seguido frente a la autora de la queja, al no poder considerársele responsable de la rotura de la valla cuyo coste de reparación se le exige.

30 enero 2019

Responsabilidad patrimonial

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con la incoación por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña de un expediente de responsabilidad por daños a la propiedad municipal, mediante el que se le imputa la rotura de una valla ornamental que afirma no haber cometido.

Responsabilidad patrimonial

Alcalde de Pamplona-Iruña

Excmo. Señor Alcalde:

  1. El 31 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, referente a un expediente de responsabilidad por daños en la propiedad municipal.

    La autora de la queja exponía que:

    1. El 19 de noviembre de 2018 estacionó su vehículo, a las 8:40 horas, en la parte trasera de la plaza de toros, que da a la bajada de Labrit.

      Antes de aparcar, se percató de que la valla situada al lado de la plaza de aparcamiento estaba caída y rota, en mal estado.

    2. Al volver de trabajar, se encontró con una nota de la Policía Municipal en la que se le instaba a llamar al 092, debido a que, según los agentes, su coche había golpeado la valla.
    3. Mediante conversación telefónica, se le indicó que, en el atestado de los agentes, quedaba claro que su vehículo había sido el causante del daño.

      Se le incoó un expediente por los daños causados a un tramo de barandilla ornamental de fundición (DAÑOS A/2018/147).

    4. Acudió a las dependencias policiales para demostrar que no había sido la responsable y para mostrar que su coche se encontraba en perfecto estado. En caso de haber golpeado su vehículo la valla, habría quedado marcado con algún rasguño en la parte trasera.

      Resulta imposible derribar una barandilla de semejantes características sin dejar ninguna marca en el vehículo, y más aún siendo este de color azul marino.

    5. El agente que inspeccionó el vehículo le indicó que dejaría constancia de esta circunstancia y del perfecto estado del coche, así como que se pondría en contacto con ella. Sin embargo, no se le había llamado.
    6. El 21 de diciembre de 2018 recogió un certificado en el que se le indicaba la necesidad de acudir a recoger una notificación del Área de Economía Local Sostenible del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña. Al ser festivas las fechas próximas y no estar en Pamplona-Iruña, el 26 de diciembre acudió a recoger dicho documento.

      En el mismo se le responsabiliza de causar daños en la propiedad municipal, viéndose obligada a hacer frente al importe de 1.147,70 euros.

    7. En caso de ser la infractora, dispone de un seguro a todo riesgo que se haría responsable del importe. Sin embargo, considera injusto y desproporcionado que se le impute la responsabilidad, pues ella no fue la causante.
    8. Son varias las vallas de las inmediaciones a la plaza de toros que se encuentran en un estado deplorable.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada, así como una copia del expediente administrativo correspondiente a la misma.

    El 22 de enero de 2019 se recibió la información municipal, de la que se da traslado a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con un expediente de responsabilidad por daños a la propiedad municipal, mediante el que se imputa a la interesada la rotura de una valla ornamental situada en las inmediaciones de la plaza de toros de Pamplona-Iruña, en el lateral que da a la Cuesta de Labrit.

    En el citado expediente, se considera que la interesada es la responsable del daño, al haberse originado por un golpe de su vehículo, y se reclama una cantidad de 1.147,70 euros.

    La autora de la queja, como se ha señalado, niega los hechos, expresando que la rotura de la valla sucedió antes de que ella estacionara y señalando que, de haber sucedido los hechos como considera el ayuntamiento, su vehículo habría quedado afectado, cosa que no sucedió.

  4. Dado que se imputa una responsabilidad por daños a la interesada, la carga de la prueba de los hechos y de su resultado corresponde al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, reclamante de la cantidad económica en que se cifra la reparación.

    A este respecto, analizada la documentación que se nos ha remitido, esta institución considera que no está acreditada la responsabilidad que se imputa, por las siguientes razones:

    1. No consta en el expediente que el agente denunciante presenciara los hechos (que el vehículo golpeara y derribara la valla).

      Se concluye, por el contrario, que la denuncia se formuló al ver la valla caída y la situación del vehículo de la autora de la queja, estacionado en el lugar inmediato a donde dicha valla se encontraría previamente.

      La anterior circunstancia, aun no siendo absolutamente impeditiva a efectos de considerar probados los hechos, exigiría de otros elementos de prueba adicionales y cualificados.

    2. Tampoco consta que el vehículo de la interesada sufriera un daño significativo derivado del impacto, lo que, efectivamente, en condiciones normales, para derribar la valla, parecería que habría de apreciarse.

      No apreciamos en las fotografías remitidas tal impacto, más allá de que pueda haber o no algún pequeño rasguño o marca en la parte trasera del vehículo (no se observa con nitidez).

    3. A los efectos que aquí interesan, es particularmente significativo lo indicado en un correo electrónico remitido a la autora de la queja el 11 de enero de 2019, procedente del Grupo de Atestados, en el que se hace referencia a la versión del agente denunciante:

      En la tercera (fotografía) se ve el estado en que se encontraba la valla, más podrida que otra cosa, así que no me extraña que la conductora no fuera consciente del choque contra la valla, porque fue un golpe muy pequeño, pero lo suficiente para que se desprendiera.

      Esta declaración del agente, en nuestro criterio, impide imputar la responsabilidad a la interesada. Aun cuando se asumiera que la autora de la queja, al estacionar, tocó levemente la valla (la interesada lo niega, pues indica que cuando llegó ya estaba desprendida), se concluiría que el elemento realmente determinante y decisivo del desprendimiento no fue la actuación de la conductora, sino el estado de deterioro en que se encontraba aquella.

      No cabe imputar a la interesada el arreglo de una valla que se encontraba podrida por el hecho de que pudiera haberla golpeado levemente al aparcar. La exigencia de tal responsabilidad por daños contra el patrimonio municipal requiere que el efecto sea imputable exclusivamente a una conducta infractora y en el que, por lo tanto, no tenga incidencia relevante un factor imputable a quien reclama la indemnización (el estado de deterioro de la valla, en este caso); lo que, aplicado al asunto de la queja, requeriría un estacionamiento claramente negligente y producido con la fuerza adecuada y necesaria para romper una valla en un estado normal de conservación.

      Por ello, se recomienda que se deje sin efecto el expediente de responsabilidad tramitado frente a la interesada.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que deje sin efecto el expediente de responsabilidad por daños al patrimonio municipal seguido frente a la autora de la queja, al no poder considerársele responsable de la rotura de la valla cuyo coste de reparación se le exige.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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