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Urbanismo y Vivienda
Tema: La disconformidad del autor de la queja con el modo de calcular su capacidad económica a efectos de acceder a una vivienda protegida en régimen de alquiler, por no reflejar las pensiones compensatorias y de alimentos que debe satisfacer.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 26 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con el cálculo de su capacidad económica para acceder a una vivienda protegida en régimen de alquiler.
En dicho escrito, exponía que:
Está divorciado y, por sentencia judicial, abona una pensión compensatoria a su excónyuge, así como una pensión de alimentos.
Por ello, los ingresos que percibe como auxiliar administrativo se ven notablemente disminuidos.
Para acceder a una vivienda protegida en régimen de alquiler, el Servicio de Vivienda toma en consideración sus ingresos brutos totales (casilla 507 de la declaración de la renta), sin atender a las pensiones que abona, no resultando, por tanto, beneficiario de ninguna ayuda.
Considera que las cuantías que paga en concepto de ambas pensiones debieran minorar sus ingresos a efectos del cálculo de su capacidad económica, pues, en caso de disponer de dicho dinero, no precisaría de ayudas.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La determinación de los ingresos familiares ponderados de un ciudadano es clave para cualquier política de vivienda, y por ello es un acto reglado, cuyas determinaciones y cálculos se contienen principalmente en el Anexo II del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra. Y por remisión, en la normativa de IRPF al determinarse en ella qué debe computarse como parte general de la base imponible, o cuáles son las rentas exentas.
Conforme con lo anterior, en el caso del interesado se habría aplicado correctamente la norma, dando lugar a un acto jurídico válido, recurrible no obstante en vía administrativa. Por tanto, con arreglo a la normativa vigente, no se hubieran podido calcular los ingresos familiares ponderados de don (…) de forma distinta.
Procede señalar además que en el caso de que don (…), por ejemplo, continuara casado con un hijo a cargo, tampoco se restaría de sus ingresos el coste económico que debería destinar al mantenimiento de su hijo.
Por ello, en el caso de admitir las tesis del interesado para que se resten de los ingresos las anualidades por alimentos a los hijos en el caso de personas separadas o divorciadas, se estaría produciendo una discriminación injustificable hacia las personas cuyo estado civil fuera el de casado o pareja estable”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el modo de calcular la capacidad económica (en este caso, los ingresos) del interesado a efectos de acceder a los beneficios previstos en la legislación pública en materia de vivienda.
En la queja se viene a considerar injusto que, estando el interesado divorciado y debiendo abonar sendas pensión compensatoria y de alimentos, no puedan deducirse las cantidades satisfechas por estos conceptos a efectos de considerar su nivel ingresos. Se expresa, en este sentido, que los ingresos reales
del interesado son sensiblemente inferiores que los computados a efectos del acceso a viviendas protegidas.
Por parte del Departamento de Derechos Sociales se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se viene a defender que se ha hecho una aplicación correcta de la norma y, además, que lo reclamado por el interesado podría suponer una discriminación injustificable respecto a las personas casadas o que forman parejas estables.
El cómputo de los ingresos en que se basa la normativa de vivienda se realiza de forma ponderada, en función del número de miembros de la unidad familiar. Por ello, en el caso que cita el Departamento de Derechos Sociales (pareja casada o estable con hijos), siendo cierto que no se descontarían de los ingresos percibidos las cantidades destinadas a la manutención de los menores, no lo es menos que el cómputo de tales ingresos se vería afectado, en sentido favorable, por el efecto de la ponderación. En los casos de personas separadas o divorciadas, si no se da la situación de convivencia con los hijos y estos no computan a efectos del cálculo de los ingresos ponderados, no se produce la misma modulación.
Los anteriores consideraciones se formulan al fin de exponer que, en nuestro criterio, la solución que reclama el interesado, independientemente de que pueda considerarse más o menos oportuna o adecuada, no supondría una discriminación prohibida e injustificable para las personas casadas o emparejadas de forma estable. No se está ante situaciones de partida homogéneas, sino diferentes, por lo que no se impone de forma necesaria un trato uniforme.
El Decreto Foral 4/2006, de 9 enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial (precedente normativo del decreto foral actualmente vigente), en su redacción originaria, en relación con el cálculo de los ingresos familiares, disponía:
Cuando las decisiones judiciales relativas a separación, divorcio o ruptura de la relación afectiva conlleven la obligación de proporcionar pensiones de alimentos a los hijos, el obligado que acredite haber efectuado todos los pagos correspondientes a los plazos vencidos podrá deducir las cuantías de dichas pensiones para calcular la parte general de su base imponible a los efectos previstos en el presente Decreto Foral
.
Es decir, se recogía una regla de cómputo coincidente en términos generales con el sentido de la reclamación formulada en esta queja.
Esta circunstancia es indiciaria también de que no se trataría de una norma injusta.
La Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la regulación de la base liquidable del tributo, recoge una reducción por pensiones compensatorias
, cuya redacción hoy vigente es:
Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas por decisión judicial o escritura notarial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable
.
Subyace en esta previsión legal una consideración especial hacia determinadas cargas económicas que han de soportarse en casos de separación o divorcio, en cuanto merman la capacidad económica del sujeto pasivo.
También el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra, contempla este tipo de prestaciones, si bien desde la perspectiva del perceptor y no del pagador, a fin de excluir su cómputo:
A los efectos de lo dispuesto en este decreto foral, no computarán en ningún caso las anualidades por alimentos percibidas por los padres en virtud de decisión judicial, ni las ayudas de emergencia social o extraordinarias, no periódicas, concedidas por cualquier Administración Pública
.
El ordenamiento jurídico, a través de normas afines o relacionadas con la aplicada en este caso, toma en consideración la incidencia de estas prestaciones familiares sobre la capacidad económica real
de estas personas.
Por ello, la institución sugiere que se valore introducir una modificación normativa en este punto, en línea con los razonamientos expresados.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Derechos Sociales, en relación con el cálculo de la capacidad económica de las personas separadas o divorciadas a efectos de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, que se valore otorgar relevancia a las pensiones compensatorias o de alimentos que se haya de satisfacer, en la forma que se determine.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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