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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/945) por la que se sugiere al Departamento de Derechos Sociales, en relación con el cálculo de la capacidad económica de las personas separadas o divorciadas a efectos de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, que se valore otorgar relevancia a las pensiones compensatorias o de alimentos que se haya de satisfacer, en la forma que se determine.

12 febrero 2019

Urbanismo y Vivienda

Tema: La disconformidad con el cálculo realizado por el Departamento de Derechos Sociales de sus capacidad económica para acceder a una vivienda protegida y la subvención correspondiente.

Vivienda

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 24 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por su disconformidad con el cálculo de su capacidad económica para acceder a una vivienda protegida y a la subvención correspondiente.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 26 de septiembre de 2018 presentó una instancia en el Departamento de Derechos Sociales solicitando una reunión y exponiendo sus dificultades para acceder a una vivienda protegida, con cuyos criterios de asignación se encuentra disconforme.
    2. Se encuentra inscrito en el censo de solicitantes de vivienda protegida. En su situación de divorcio con tres hijos, la vivienda que le corresponde es de 3 o 4 habitaciones, no pudiendo optar a una inferior.

      Sus hijos de 6, 4 y 3 años se encuentran actualmente viviendo en Madrid, por lo que, atendiendo al régimen de visitas compartido, hacen uso de la vivienda únicamente tres días al mes, permaneciendo semivacía el resto de días.

    3. De acuerdo con la renta que percibe no le corresponde subvención al alquiler. Sin embargo, si se consideraran los ingresos netos, una vez minorados los importes que abona a su exmujer en concepto de pensión, le correspondería una ayuda que podría alcanzar los 10.000 euros.
    4. Actualmente, no pudiendo acceder a una vivienda protegida con subvención, se ve obligado, junto con sus hijos, a habitar en casas de terceros en condiciones inadecuadas para todos.
    5. Anteriormente, el Servicio de Vivienda sí atendía a los ingresos netos, pero este criterio ha sido modificado.
    6. Por ello, solicitaba que se modifique la normativa y no se tengan en cuenta las cantidades pagadas en concepto de pensión de alimentos a efectos del cómputo global de ingresos para acceder a una vivienda protegida y a la subvención.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “Don (…) presentó una instancia el 26 de septiembre de 2017 solicitando una reunión para explicar su situación personal de cara a acceder a una vivienda protegida con subvención. La Jefa de Sección de Ayudas y Planificación se reúne con él y le explica la normativa que rige para el cálculo de los ingresos familiares ponderados (IFP). Dichos ingresos son necesarios para establecer el importe de la subvención que corresponde en cada caso.

    El Anexo II del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, regula la forma de calcular los IFP, que estarán constituidos por la parte general de la base imponible más las rentas exentas. Según la norma, dichos ingresos se verán disminuidos por las anualidades percibidas por los padres en virtud de decisión judicial y por las ayudas de emergencia social o extraordinarias no periódicas. Por lo tanto, en virtud de lo establecido en la normativa aplicable, en ningún caso pueden descontarse las anualidades pagadas para la manutención de los hijos.

    Procede señalar, a mayor abundamiento, que si el autor de la queja continuara casado tampoco se restaría de sus ingresos el coste económico que debería destinar al mantenimiento de sus hijos.

    Por ello, en el caso de admitir las tesis del interesado para que se resten de los ingresos las anualidades por alimentos a los hijos en el caso de personas separadas o divorciadas, se estaría produciendo una discriminación injustificable hacia las personas cuyoestado civil fuera el de casado o pareja estable. Por tanto, resulta complicado pensar en una modificación normativa en el sentido planteado en la queja.

    Don (…) se inscribió en el censo el 28 de julio de 2017, en las opciones de compra y alquiler. El 19 de septiembre de 2017 se le adjudicó una vivienda del programa de la Bolsa de alquiler que gestiona NASUVINSA, en Sarriguren (vivienda de 90m2, 3 habitaciones, 2 baños, garaje y trastero, por importe de 518,38€ mensuales). En ese momento, los IFP de la unidad familiar eran superiores a 3,5 veces el IPREM (42.421,93 euros), por lo que no le correspondía ningún tipo de subvención. Con la misma fecha, renuncia a la vivienda y se da de baja trimestral en el censo en alquiler. En octubre de ese mismo año se vuelve a dar de alta en alquiler. Entre septiembre de 2017 y abril de 2018 se le adjudican tres viviendas de compra a las cuales renuncia. Por último, el 19 de junio de 2018 se le adjudica una vivienda de compra con NASUVINSA que acepta y cuyo contrato se visa en diciembre de 2018”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con el modo de calcular la capacidad económica (en este caso, los ingresos) del interesado a efectos de acceder a los beneficios previstos en la legislación pública en materia de vivienda.

    En la queja se viene a considerar injusto que, estando el interesado divorciado y debiendo abonar la pensión de alimentos de sus tres hijos, no puedan deducirse las cantidades satisfechas por este concepto a efectos de considerar su nivel ingresos. Se expresa, en este sentido, que los ingresos reales del interesado son sensiblemente inferiores que los computados a efectos del acceso a viviendas protegidas.

    Por parte del Departamento de Derechos Sociales se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se viene a defender que se ha hecho una aplicación correcta de la norma y, además, que lo reclamado por el interesado podría suponer una discriminación injustificable respecto a las personas casadas o que forman parejas estables.

  4. Esta institución se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de queja en el expediente Q18/946, donde se dijo lo siguiente:
    1. “4. A la vista de esta última consideración, esta institución ha de señalar que:
      1. Con carácter general, cabe admitir que el colectivo de personas separadas o divorciadas, en una consideración de conjunto, puede encontrar especiales dificultades para acceder a una vivienda, pareciendo notorio que, a estos concretos efectos, la situación de las personas emparejadas, también en términos generales, resulta más favorable.
      2. El cómputo de los ingresos en que se basa la normativa de vivienda se realiza de forma ponderada, en función del número de miembros de la unidad familiar. Por ello, en el caso que cita el Departamento de Derechos Sociales (pareja casada o estable con hijos), siendo cierto que no se descontarían de los ingresos percibidos las cantidades destinadas a la manutención de los menores, no lo es menos que el cómputo de tales ingresos se vería afectado, en sentido favorable, por el efecto de la ponderación. En los casos de personas separadas o divorciadas, si no se da la situación de convivencia con los hijos y estos no computan a efectos del cálculo de los ingresos ponderados, no se produce la misma modulación.

        Las anteriores consideraciones se formulan al fin de exponer que, en nuestro criterio, la solución que reclama el interesado, independientemente de que pueda considerarse más o menos oportuna o adecuada, no supondría una discriminación prohibida e injustificable para las personas casadas o emparejadas de forma estable. No se está ante situaciones de partida homogéneas, sino diferentes, por lo que no se impone de forma necesaria un trato uniforme.

    2. El Decreto Foral 4/2006, de 9 enero, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial (precedente normativo del decreto foral actualmente vigente), en su redacción originaria, en relación con el cálculo de los ingresos familiares, disponía:

      Cuando las decisiones judiciales relativas a separación, divorcio o ruptura de la relación afectiva conlleven la obligación de proporcionar pensiones de alimentos a los hijos, el obligado que acredite haber efectuado todos los pagos correspondientes a los plazos vencidos podrá deducir las cuantías de dichas pensiones para calcular la parte general de su base imponible a los efectos previstos en el presente Decreto Foral.

      Es decir, se recogía una regla de cómputo coincidente en términos generales con el sentido de la reclamación formulada en esta queja.

      Esta circunstancia es indiciaria también de que no se trataría de una norma injusta.

    3. 6. La Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la regulación de la base liquidable del tributo, recoge una reducción por pensiones compensatorias, cuya redacción hoy vigente es:

      Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas por decisión judicial o escritura notarial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.

      Subyace en esta previsión legal una consideración especial hacia determinadas cargas económicas que han de soportarse en casos de separación o divorcio, en cuanto merman la capacidad económica del sujeto pasivo.

    4. 7. También el Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda en Navarra, contempla este tipo de prestaciones, si bien desde la perspectiva del perceptor y no del pagador, a fin de excluir su cómputo:

      A los efectos de lo dispuesto en este decreto foral, no computarán en ningún caso las anualidades por alimentos percibidas por los padres en virtud de decisión judicial, ni las ayudas de emergencia social o extraordinarias, no periódicas, concedidas por cualquier Administración Pública.

    5. 8. Lo señalado hasta ahora lleva a institución a concluir que:
      1. La situación de quienes se encontrándose separados o divorciados y pretenden acceder a una vivienda es merecedora de una consideración especial, al tratarse de un colectivo que pueda tener una especial dificultad o necesidad.
      2. La capacidad económica, adquisitiva o de pago de estas personas, a los efectos de acceso a una vivienda, concurriendo la obligación de abonar pensiones compensatorias o de alimentos, puede verse particularmente afectada o comprometida.
      3. La falta de incidencia, a efectos del cálculo de dicha capacidad económica, de tales cargas económicas, unida al hecho de que, en parte de estos casos, este colectivo no podrá beneficiarse del factor de corrección o ponderación que supone el cómputo de los hijos convivientes, puede provocar resultados injustos y perjudiciales.
      4. El ordenamiento jurídico, a través de normas afines o relacionadas con la aplicada en este caso, toma en consideración la incidencia de estas prestaciones familiares sobre la capacidad económica real de estas personas.

        Por ello, la institución sugiere que se valore introducir una modificación normativa en este punto, en línea con los razonamientos expresados”.

  5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Departamento de Derechos Sociales, en relación con el cálculo de la capacidad económica de las personas separadas o divorciadas a efectos de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, que se valore otorgar relevancia a las pensiones compensatorias o de alimentos que se haya de satisfacer, en la forma que se determine.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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