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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/940) por la que se sugiere al Departamento de Educación que se ponga en contacto con el centro escolar donde se encuentra matriculado el hijo del interesado, para determinar el apoyo educativo que precisa el menor y, si fuera posible, proporcionárselo.

31 enero 2019

Educación y Enseñanza

Tema: La denegación por el Departamento de Educación a su hijo, matriculado en segundo curso de educación infantil, del apoyo de logopeda que precisa en el propio centro escolar.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 24 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don[…], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por no serle facilitado a su hijo el apoyo de logopeda en el centro escolar.

    En dicho escrito, exponía que el tutor de su hijo, quien está matriculado en segundo curso de educación infantil en el Colegio (…), le ha comunicado que este precisa de apoyo de logopeda. Sin embargo, dicho apoyo no se le va a poder prestar desde el propio centro, por cuanto, a diferencia de cursos anteriores, el Departamento de Educación ha suprimido el mismo.

    Por ello, solicitaba que le sea prestado a su hijo el apoyo de logopedia en el colegio (…), no teniendo que acudir a un logopeda externo privado.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    1. “La asignación de recursos a los distintos centros escolares de Navarra, se realiza según se indica la Convocatoria para la asignación económica que provea de profesionales para la atención del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en los centros concertados de la Comunidad Foral de Navarra, para el curso 2018-2019, en ella expresamente se indica:

      Es preceptivo que el alumnado mencionado en los apartados anteriores conste en el correspondiente censo del programa EDUCA, siendo responsabilidad del centro mantener actualizada la documentación e informes de dicho alumnado para su posible supervisión, así como informar a las familias o tutoría legal, cuando proceda, de esta inclusión en los mencionados censos. El alumnado que no esté reflejado en el EDUCA no se considerará a la hora de provisión de recursos.

      Revisados los datos registrado en EDUCA, no consta en dicho programa el nombre de dicho alumno, como alumno con necesidades educativas específicas.

    2. Por otro lado, asignados los recursos, es el centro el que bajo su criterio pedagógico organiza libremente la respuesta educativa del alumnado que lo precisa.
    3. La asignación del recurso de profesor de Audición y Lenguaje del curso pasado al actual en el Colegio (…) se ha visto incrementada.
    4. Por todo ello, no es cierto indicar que el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra ha suprimido el apoyo de logopedia”.
  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la necesidad del hijo del interesado de contar con el apoyo de un logopeda en el centro escolar donde se encuentra matriculado el menor en el segundo curso de educación infantil.

    El autor de la queja afirma que el centro escolar anteriormente contaba con un logopeda, no existiendo este año dicho profesional en el centro.

    El Departamento de Educación, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que, tras exponer la forma en que se atienden las solicitudes de recursos para alumnos con necesidades educativas especiales, señala que durante este curso se ha incrementado la asignación del recurso de profesor de Audición y Lenguaje al centro concertado donde se encuentra matriculado el hijo del autor de la queja.

  4. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, dispone, en su artículo 71, que corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado.

    Para alcanzar dichos fines, señala el artículo 72 de la misma ley que las Administraciones educativas deben disponer del profesorado de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales precisos para la adecuada atención a este alumnado, correspondiendo a las Administraciones educativas dotar a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.

    Por su parte, el artículo 74 establece que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales debe regirse por los principios de normalización e inclusión y asegura su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.

  5. A la vista de todo lo anterior, se colige que la pretensión del legislador es que la Administración pública adopte las medidas pertinentes para asegurar la igualdad de oportunidades de todos los alumnos, prestando una especial atención a aquellos que, por factores diversos, puedan presentar una necesidad específica de apoyo educativo. Además, en el caso de alumnos que presenten necesidades educativas especiales, se encuentra latente el principio general de tratar de conseguir la mayor integración posible del alumnado.

    A juicio de esta institución, el objetivo del legislador es que la Administración adopte medidas tendentes a remover los obstáculos con que se encuentre todo el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y, más concretamente, aquel alumnado que presente necesidades educativas especiales, debiendo adoptar las medidas de acción positiva necesarias para asegurar los derechos de los alumnos constitucionalmente consagrados, así como los principios recogidos en los tratados internacionales y en la Ley Orgánica que resulta de aplicación a la materia, velando siempre por la máxima integración posible del alumnado que presente necesidades educativas especiales.

  6. En el caso planteado, el hijo del autor de la queja presenta la necesidad de contar con el apoyo de un logopeda porque así se lo ha indicado su tutor. Ante esta necesidad, el Departamento de Educación informa que, en el caso de los centros concertados, corresponde informar a dichos centros acerca de los alumnos con necesidades educativas especiales matriculados, así como solicitar los correspondientes recursos, no constando que el hijo del autor de la queja aparezca registrado como un alumno con necesidades educativas especiales.

    Dejando de lado las obligaciones que corresponden a los centros concertados para atender a su alumnado con necesidades educativas especiales, lo relevante en este caso es que el hijo del autor de la queja precisa del apoyo de un logopeda por así considerarlo su tutor.

    Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Educación que se ponga en contacto con el centro escolar donde se encuentra matriculado el hijo del interesado, para determinar el apoyo educativo que precisa el menor y, si fuera posible, proporcionárselo.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:

    Sugerir al Departamento de Educación que se ponga en contacto con el centro escolar donde se encuentra matriculado el hijo del interesado, para determinar el apoyo educativo que precisa el menor y, si fuera posible, proporcionárselo.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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