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Urbanismo y Vivienda
Tema: Los problemas de la autora de la queja para poder disfrutar de una vivienda digna y adecuada y necesidad de una adjudicación de una vivienda de emergencia.
Vivienda
Alcalde de Pamplona-Iruña
Excmo. señor Alcalde:
El 21 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, relativa a la necesidad de adjudicación de una vivienda de emergencia.
En dicho escrito, exponía que:
Por esta razón, han solicitado en el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña una vivienda de emergencia habitacional. Sin embargo, esta posibilidad les ha sido denegada por no cumplir con el requisito de estar empadronada en Pamplona-Iruña durante al menos dos años. La Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional prevé que se puedan valorar otras situaciones avaladas por los servicios sociales, por lo que podrían acogerse a esta posibilidad.
El Ayuntamiento, además, ha considerado que no se encuentran en una situación de necesidad, pese a que la unidad familiar cuenta actualmente con seis miembros y los ingresos que percibe no resultan suficientes para un alquiler privado y los gastos.
Por lo expuesto, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña, en atención a su situación de emergencia, le proporcione lo antes posible una vivienda de emergencia.
Seguidamente, esta institución se dirigió alAyuntamiento de Pamplona-Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“El Defensor del Pueblo de Navarra en su escrito nos informa de que la señora (…) ha formulado una queja por falta de adjudicación de una vivienda de emergencia.
Las actuaciones realizadas por este Ayuntamiento respecto a la petición de vivienda de emergencia por el Sra. (…) han sido las siguientes:
La señora (…) presentó solicitud en la Oficina de Vivienda el 1 de marzo de 2018 para ser incluida en el Registro de Solicitantes de vivienda de emergencia, creado al amparo de la Ordenanza de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional del Ayuntamiento de Pamplona.
La solicitud exponía que vivía en una habitación de una vivienda compartida con sus tres hijos, estando además embarazada.
El alta en el padrón de Pamplona era de 19 de diciembre de 2017, dos meses antes de presentar la solicitud, no cumpliendo el tiempo mínimo exigido por la ordenanza.
El servicio social de la unidad de barrio realizó informe en fecha 16 de marzo de 2018, en el que se relataba la alta exclusión social que presentaba en ese momento la familia, si bien se hacía constar también que no se había podido iniciar ningún programa de atención todavía y que por tanto se desconocía la respuesta o pronóstico de la solicitante.
A pesar de esta indicación, se decidió excepcionar el requisito de empadronamiento por la precariedad de la situación y falta de alternativas en el mercado de alquiler. Se propuso por tanto continuar con la valoración de la solicitud y asignación de puntos para ser incluida en el Registro de Solicitantes.
La solicitud se incluye en el registro actualizado en septiembre de 2018 y se le asignan 21 puntos.
Posteriormente, la Oficina de Vivienda contacta con la solicitante para la posible adjudicación de vivienda de emergencia. En este momento se comprueba que la solicitante ha dado de baja su empadronamiento para volver a Alicante, donde residía su anterior pareja padre de su último hijo.
Ante esta situación se contacta con los servicios sociales para comprobar la necesidad actual. La Trabajadora Social de la Unidad de Barrio confirma que la Sra. (…) había vuelto a Pamplona y que la instancia en Alicante había sido motivada por un tema de legalización de documentos. Ante esta respuesta se sigue manteniendo la solicitud.
Sin embargo, días después, los servicios sociales tuvieron conocimiento que la Sra. (…) había formalizado contrato de arrendamiento en fecha 1 de junio de 2018 en la vivienda calle (…). El contrato es de duración de 1 año, prorrogable por otros 2 más, con un precio de 500 euros mensuales, importe que se encuentra en la media de precio de mercado.
Disponiendo de un contrato de arrendamiento, algo muy difícil de conseguir hoy en día en el mercado libre para las familias que se acogen en la Ordenanza de Viviendas de emergencia, no se puede considerar que su situación actual sea de falta de vivienda o emergencia habitacional comparable a otras solicitudes de personas que se encuentran en pensiones, habitaciones compartidas con niños menores, soluciones habitacionales cedidas en precario, albergues etc…
La pobreza energética, o no poder disponer de luz, agua caliente o calefacción, también es una circunstancia que se contemplaría como de emergencia de vivienda, si no pudiera plantearse otra solución más idónea. En este caso, lo que plantea la Sra. (…), es un problema de índole jurídica civil sobre quien tiene que pagar unas facturas antiguas de gas en la vivienda o quien debe correr con el gasto del nuevo enganche a la compañía energética. Con un contrato en vigor, debe ser un problema a resolverse en un tribunal civil, si el propietario o responsable no atiende a la reclamación y eso perjudica a la Sra. (…) en el disfrute de la vivienda que tiene alquilada. Si el propietario ha alquilado una vivienda en unas condiciones de uso, deberá mantener las mismas durante la vigencia del contrato. Por otra parte, si la solución es adelantar el coste que se exige por la compañía y después reclamar a quien corresponda, podría acudir a los servicios sociales y solicitar una ayuda extraordinaria para hacer frente a dicho pago y solucionar así la situación apremiante de gas o calefacción. También podrían buscarse otras alternativas como un radiador eléctrico o una estufa de otro tipo. En cualquier caso, parece que cualquier solución podría ser factible para mantener el contrato de alquiler conseguido por la unidad familiar. Desde luego, no parece que la solución más acertada para resolver este problema, sea dejar la vivienda y ocupar necesariamente una de las viviendas municipales de emergencia, teniendo en cuanta la escasez de las mismas para el número de solicitudes que se encuentran en espera en situaciones más precarias.
Hay que tener en cuenta que el Ayuntamiento dispone de un número de viviendas y unos medios limitados y entendemos que está cumpliendo con la obligación que a sí mismo se ha establecido en su propia ordenanza, de ofrecer aquellas viviendas de las que pueda disponer para paliar en la medida de lo posible las situaciones de emergencia habitacional que se presentan. Pero no por ello se debe entender, que todas las personas que puedan interpretar que cumplan ciertos requisitos tengan el derecho ejecutivo de disponer inmediatamente de una vivienda municipal.
Por otra parte, y dado que la valoración de cada solicitud que se recibe se basa en el baremo establecido por la Ordenanza citada, aunque se considerase que la vivienda no reúne condiciones (si es que no pudiese haber otra opción de resolución del problema) y por tanto se aceptase la solicitud, debe tenerse en cuenta que otras solicitudes presentadas podrían tener más puntuación debido a la aplicación del baremo y que cuando haya viviendas disponibles se llamará por orden de la lista”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los problemas con los que se encuentra la interesada y su unidad familiar para poder disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
La autora de la queja manifiesta que reside en una vivienda sin suministro de gas, por lo que pasan mucho frío durante el invierno. Asimismo, la interesada expone las dificultades con las que se han encontrado al solicitar una vivienda de emergencia habitacional al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña.
El Ayuntamiento del Pamplona-Iruña, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente donde enumera algunas posibles soluciones a los problemas enumerados por la autora de la queja.
El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada aparece reconocido en el artículo 47 de la Constitución que, a su vez, atribuye a los poderes públicos la misión de hacerlo efectivo.
La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, atribuye a los municipios, en su artículo 25.2, de conformidad con la legislación estatal y autonómica, competencias en materia de gestión y promoción de viviendas (letra d) y en materia de servicios sociales y de promoción y reinserción social (letra k).
La misma ley, en su artículo 28, dispone que los municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, entre otras, las relativas a la vivienda.
La Ley Foral 10/2010, del derecho a la vivienda en Navarra, tiene por objeto establecer las condiciones, medidas y procedimientos que permitan llenar plenamente de contenido el derecho al disfrute de una vivienda de toda la ciudadanía [artículo 1, letra c)]. Dicha ley foral contempla la intervención de las Administraciones públicas de Navarra en la materia, basada en una serie de principios rectores (artículo 3), algunos de orden social, entre los que se encuentran los relativos a la prevención de la exclusión o discriminación por razones socioeconómicas.
Ante la constatación de que la oferta de vivienda protegida no puede satisfacer plenamente la demanda, la normativa del Ayuntamiento de Pamplona-Iruña sobre la materia (Ordenanza reguladora de acceso y utilización de viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional), siguiendo el mandato constitucional que propugna como valor superior la igualdad (artículo 1.1 de la Constitución), en este caso, la igualdad de oportunidades para el disfrute de una vivienda, establece unos requisitos generales de acceso para la adjudicación de las viviendas a través de un registro municipal de demandantes de vivienda y la aplicación del correspondiente baremo, discriminando positivamente para que los ciudadanos residentes en la localidad tengan las mismas o similares posibilidades de acceso a una vivienda digna y adecuada.
El Ayuntamiento de Pamplona-Iruña expone que la interesada y su unidad familiar disponen de un contrato de arrendamiento de una vivienda, algo muy difícil de conseguir para las familias que solicitan el acceso y utilización de las viviendas municipales para situaciones de emergencia habitacional.
Por ello, el ayuntamiento prioriza el mantenimiento de la unidad familiar en dicha vivienda, para lo que se ofrecen dos posibles soluciones al problema que tienen con el suministro de gas:
Buscar otras alternativas para calentar la vivienda como un radiador eléctrico o una estufa de otro tipo
Solo en el caso de que no existiese una solución al problema que padece la autora de la queja, se le podría incluir como solicitante de una vivienda de emergencia habitacional, con la puntuación y puesto en la lista que le corresponda.
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, faculta a esta institución para formular sugerencias tanto relacionadas con el funcionamiento de los servicios públicos, como de propuesta de soluciones que concilien los intereses legítimos de los particulares con la actividad de las Administraciones públicas, en un afán mediador inherente a su función pública (Ararteko).
Por ello, a la vista de las posibles soluciones enumeradas por el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña en el informe remitido y de la función mediadora atribuida a esta institución, se ve oportuno sugerir a dicho ayuntamiento que contacte con la autora de la queja con la finalidad de procurar una solución al problema que padece con el suministro de gas de la vivienda en la que reside, y, en el caso de que dicho problema no se pudiese solucionar, le incluya como solicitante de una vivienda de emergencia habitacional.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado oportuno:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona-Iruña que contacte con la autora de la queja (que forma parte de una familia con cuatro menores de edad) con la finalidad de procurar una solución al problema que padece con el suministro de gas, y, en el caso de que dicho suministro no se pudiese solucionar, le incluya como solicitante de una vivienda de emergencia habitacional.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona-Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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