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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/921) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber de aplicar las bases de las convocatorias, debiendo declarar que, en el caso objeto de queja, el rechazo de la programación didáctica del interesado no se acomodó a las mismas. Asimismo se le recuerda el deber de los tribunales calificadores de los procedimientos de selección de personal de exteriorizar y motivar sus decisiones. Igualmente se le recuerda el deber legal de resolver expresamente las solicitudes presentadas por los ciudadanos, entre ellas la formulada por el autor de la queja.

28 marzo 2019

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Tema: La inadmisión por el tribunal calificador de un proceso selectivo de ingreso de acceso al Cuerpo de Profesores de la programación didáctica realizada por el autor de la queja, y la imposibilidad de participar en las dos primeras pruebas del concurso oposición.

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Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 17 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la inadmisión de su programación didáctica y la consecuente imposibilidad de participar en el concurso-oposición para profesores de enseñanza secundaria y formación profesional.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. La base octava de la Resolución 850/2018, de 15 de marzo, por la que aprobaron los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, regulaba las dos pruebas de la fase de oposición y señalaba que comenzaría con un acto de presentación ante el Tribunal, en el que los aspirantes debían entregar la programación didáctica.
    2. Mediante Resolución 1909/2018, de 12 de junio, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se convocó el acto de presentación a los aspirantes admitidos al procedimiento selectivo, y el día 20 de junio acudió a entregar la programación didáctica, especialidad Lengua Castellana y Literatura (euskera).
    3. Al entregar la programación, de manera injustificada, arbitraria e informal, se le indicó verbalmente que no podría entregar la programación, por no cumplir la misma lo dispuesto en la convocatoria, y, como consecuencia de ello, se le privó de la posibilidad de realizar las pruebas del proceso selectivo.
    4. A su juicio, de acuerdo con las bases de la convocatoria, la programación didáctica configura la parte primera de la segunda prueba, por lo que no es de recibo que se le impida realizar la primera prueba, señalando que la programación no es correcta o no se ajusta a las bases, pues esa cuestión es precisamente la que se evaluará en la segunda prueba.
    5. Considera que las bases únicamente señalan que se excluirá del proceso selectivo solo a aquellas personas que no se personen en el acto de presentación y no presenten por tanto la programación didáctica. En su caso, acudió al acto y presentó la programación.
    6. El 2 de julio de 2018 presentó una reclamación dirigida al Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, solicitando que se le restituyera en el derecho a participar en el proceso selectivo del concurso oposición. A la fecha de presentar la queja, no había recibido contestación.
  2. Seguidamente, el 20 de diciembre de 2018 esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido el 16 de enero de 2019, se señala lo siguiente:

    “El acto de presentación al que se refiere la resolución 850/2018, de 6 de marzo, se desarrolló de acuerdo con lo dispuesto en las bases de la convocatoria, bases que vinculan tanto a la Administración como a los aspirantes.

    Dichas bases establecen claramente los requisitos formales que deben cumplir las programaciones didácticas de los aspirantes. Por tanto, si la programación didáctica presentada por don (…) no cumplía, a juicio del Tribunal correspondiente, dichos requisitos, en ningún caso procedía su aceptación.

    Se recuerda igualmente que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente y en la propia convocatoria, los Tribunales actúan con plena autonomía funcional”.

  3. A la vista de la escasa información aportada por el departamento, y a efectos de poder pronunciarse adecuadamente sobre la misma, esta institución se dirigió nuevamente al Departamento de Educación el 25 de enero de 2019, solicitándole la remisión de la siguiente documentación:
    • Expediente administrativo:
      • Actuaciones del Tribunal en las que quede plasmada la no aceptación de la programación didáctica presentada por el autor de la queja.
      • Reclamación del interesado.
      • Informes elaborados en relación con dicha reclamación.
      • Resolución de la reclamación presentada.

        Al no recibir respuesta a la anterior petición, el 6 de marzo de 2019 se reiteró la petición del envío de la documentación.

  4. El 8 de marzo de 2019 ha tenido entrada un informe del Departamento de Educación en el que se señala lo siguiente:

    “En relación con la Q18/921, presentada ante el Defensor del Pueblo de Navarra por (…) por la inadmisión de su programación didáctica en el procedimiento selectivo de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria aprobado por Resolución 850/2018, de 6 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos, se informa lo siguiente:

    1. Con fecha 15 de marzo de 2018, se publicó en el BON la Resolución 850/2018, de 6 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, aprobando la convocatoria de concurso oposición para el ingreso y el acceso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.
      En dicha convocatoria participó don (…) en la especialidad de Lengua Castellana y Literatura.
    2. De acuerdo con lo dispuesto en las bases de la convocatoria, con fecha 20 de junio de 2018 tuvo lugar el denominado acto de presentación, en el que los aspirantes debían comparecer ante sus respectivos tribunales para hacer entrega de la programación didáctica.
    3. Siguiendo instrucciones del Tribunal Coordinador de la oposición, los Tribunales rechazaron las programaciones didácticas que no cumplían con los requisitos formales señalados en la convocatoria en cuanto al número de páginas, impresión, tamaño de la letra y número de unidades didácticas.
    4. La programación presentada por don (…) no cumplía con los requisitos formales exigidos en la convocatoria, por lo que se procedió a su rechazo por parte del Tribunal de su especialidad.
    5. Con fecha 2 de julio de 2018, don (…) presentó una instancia dirigida al Director del Servicio de Recursos Humanos en la que solicitaba que se admitiese su programación y que se le permitiese realizar las pruebas del procedimiento selectivo de ingreso. Dicha instancia es claramente extemporánea, dado que las pruebas habían comenzado el 23 de junio de 2018.
    6. En conclusión, no procede aceptar las pretensiones formuladas por don (…) en relación con la aceptación de su programación didáctica.
    7. Se adjunta copia de la reclamación presentada por don (…) con fecha 2 de julio de 2018.”
  5. Las bases de la convocatoria, como establece el artículo 8 del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, cuyo texto refundido aprueba el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, así como el artículo 14 del, el Reglamento de Ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por el Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio vinculan a la Administración convocante y a los Tribunales que han de juzgar las pruebas selectivas.

    Por ello, el tribunal se encuentra obligado a que las bases de la convocatoria, su contenido y significado literal, rijan el proceso de selección, puesto que, como establece reiteradamente la doctrina jurisprudencial, las bases son la ley de la convocatoria. El procedimiento de selección constituye un procedimiento administrativo rigurosamente tasado, que debe ajustarse estrictamente a las bases previamente establecidas, las cuales se convierten, una vez consentidas y firmes, en la ley del concurso (SSTS de 12 5-92 y 9-5-80), que obliga por igual a la Administración y a los que tomen parte en dicho concurso.

  6. Por Resolución 850/2018, de 6 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se aprobaron los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, y de ingreso al cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    La base octava regula el desarrollo de los procesos selectivos, disponiendo que:

    “1.1. El proceso selectivo constará de una fase de concurso en la que se valorarán los méritos de los aspirantes, de conformidad con el baremo de méritos contenido en el Anexo I de la presente convocatoria, y de una fase de oposición, en la que se tendrá en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Asimismo existirá una fase de prácticas que formará parte del procedimiento selectivo.

    La fase de oposición constará de dos pruebas, que tendrán carácter eliminatorio.

    La fase de oposición dará comienzo con un acto de presentación ante el Tribunal, en el que los aspirantes deberán entregar la programación didáctica a que se refiere la parte A de la segunda prueba. Aquellos aspirantes que no se personen en el acto de presentación y no entreguen la programación didáctica serán excluidos del procedimiento selectivo, no siendo válida la representación por medio de otras personas.

    A continuación se celebrará la primera prueba de la fase de oposición, que constará de las siguientes partes:

    Parte A, consistente en una prueba práctica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.1.1 de la Base Novena de la convocatoria.

    Parte B, consistente en un ejercicio escrito de conformidad con lo establecido en el apartado 2.1.1 de la Base Novena de la presente convocatoria.

    Con posterioridad, se realizará la segunda prueba de la fase de oposición, que constará de las siguientes partes:

    Parte A: Presentación, exposición y defensa de una programación didáctica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.1.2 de la Base Novena de la convocatoria.

    Parte B: Preparación, exposición y defensa de una unidad didáctica de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.1.2 de la Base Novena de la convocatoria”.

    La base novena regula las distintas fases de los procedimientos selectivos, estableciendo, respecto a la parte A de la segunda prueba (apartado 1.2.1.2.), lo siguiente:

    “Parte A.-Presentación, exposición y defensa de una programación didáctica.

    La programación elaborada por el aspirante deberá entregarse al Tribunal en el acto de presentación ante éste, que se efectuará en el lugar, fecha y hora, previstos en el apartado 2 de la Base Octava de esta convocatoria. Al Tribunal deberá entregarse una sola copia de la programación didáctica. En el caso de que el aspirante no presente la programación personalmente en el acto de presentación de la oposición, será excluido del procedimiento selectivo.

    La programación didáctica será expuesta ante el Tribunal contando el aspirante para su exposición con un tiempo máximo de treinta minutos.

    Para la exposición y defensa de la programación didáctica, el aspirante no dispondrá de tiempo específico de preparación previa a la exposición. Para dicha exposición el aspirante podrá utilizar el material auxiliar que considere oportuno y que deberá aportar él mismo, así como una copia idéntica de la programación didáctica por él entregada”.

  7. Según se concluye de las bases reguladoras, los aspirantes han de elaborar la programación didáctica y entregarla al Tribunal en el acto de presentación. A continuación de la entrega ha de celebrarse la primera prueba de la fase de oposición.

    A criterio de esta institución, las bases no amparan una actuación o trámite como el realizado, que, siguiendo lo señalado por el Departamento de Educación, consistió en que los Tribunales rechazaron las programaciones didácticas que no cumplían con los requisitos formales señalados en la convocatoria en cuanto al número de páginas, impresión, tamaño de la letra y número de unidades didácticas. Ni tampoco ampara que se le excluyera al autor de la queja de la realización de la primera prueba de la fase de oposición, por cuanto únicamente se contempla la exclusión del procedimiento selectivo de aquellos aspirantes que no se personen en el acto de presentación y no entreguen la programación didáctica.

  8. Por otro lado, en el expediente administrativo remitido a esta institución no quedan plasmados los motivos del Tribunal para decidir no aceptación de la programación didáctica presentada por el autor de la queja.

    Los Tribunales calificadores de los procesos selectivos de acceso a la función pública cuentan con una amplia discrecionalidad técnica, tal y como reitera la jurisprudencia. Efectivamente, es conocida y reiterada la jurisprudencia que señala que los Tribunales de Justicia no pueden convertirse en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se impugnan, sustituyendo con sus propios criterios de calificación los que en virtud de la discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas.

    Ahora bien, lo anterior ha de entenderse sin merma del necesario control que ha de hacerse en relación con la observancia de los límites propios de toda actividad discrecional, evitando que se produzca indefensión, arbitrariedad o desviación de poder (entre otras, SSTS de 20 de octubre de 1992, de 21 de septiembre de 1994 o de 10 de marzo de 1995).

  9. Para garantizar que no se sobrepasan tales límites, los Tribunales calificadores han de motivar sus decisiones y permitir a los aspirantes que conozcan los fundamentos de las mismas, pues tal conocimiento es necesario para que no se produzca indefensión. En este sentido, el artículo 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.

    Como declara la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de enero de 1997, la motivación tiene por finalidad evitar la arbitrariedad, de forma que, respetando la discrecionalidad administrativa, se justifiquen al máximo las razones del proceder administrativo, posibilitando la defensa de los candidatos y el debido control de los tribunales.

    La ausencia de motivación, la falta de exteriorización de los criterios y razones seguidas para inadmitir la programación didáctica del autor de la queja, no se compadece con las garantías de transparencia y objetividad, ni con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Por ello, se formula un recordatorio de deberes legales sobre este extremo.

  10. Por último, el autor de queja refiere que el 2 de julio de 2018 presentó una instancia dirigida al Director del Servicio de Recursos Humanos, solicitando que se le permitiese entregar la programación rechazada el día 20 de junio y que se le restituyese el derecho a participar en el proceso selectivo del concurso-oposición de enseñanza secundaria, sin que, hasta la fecha, haya recibido contestación.

    Al respecto, indica el Departamento de Educación en el informe remitido quedicha instancia es claramente extemporánea, dado que las pruebas habían comenzado el 23 de junio de 2018.

    El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Por su parte, la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, vigente en el momento de la presentación de la instancia, reconoce, en su artículo 7, el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que comprende el derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

    En virtud de dichos preceptos, el Departamento Educación tiene el deber legal de resolver la solicitud del interesado en el sentido que proceda, notificándole lo que corresponda.

    Por ello, al no haberse dado respuesta al ciudadano, procede formular un recordatorio de deberes legales.

  11. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar al Departamento de Educación el deber de aplicar las bases de las convocatorias, debiendo declarar que, en el caso objeto de queja, el rechazo de la programación didáctica del interesado no se acomodó a las mismas.
    2. Recordar al Departamento de Educación el deber de los tribunales calificadores de los procedimientos de selección de personal de exteriorizar y motivar sus decisiones.
    3. Recordar al Departamento de Educación el deber legal de resolver expresamente las solicitudes presentadas por los ciudadanos, entre ellas la formulada por el autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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