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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/918) por la que se recuerda al Departamento de Educación el deber legal de tramitar y resolver en plazo los recursos que le presenten los ciudadanos, considerando que, en el caso objeto de queja, se ha incurrido en una dilación excesiva incompatible con el derecho de los ciudadanos a una buena administración.

14 marzo 2019

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Tema: La discriminación que, a juicio del autor de la queja, sufren los diplomados en magisterio con posterioridad al año 2009, en la acreditación de la formación didáctica y pedagógica.

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Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 17 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación, por la discriminación que sufren los diplomados en magisterio con posterioridad al año 2009 en la acreditación de la formación didáctica y pedagógica.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. En abril de 2018 interpuso un recurso de alzada frente a la Resolución 850/2018, de 6 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y de ingreso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, no habiendo recibido contestación.
    2. En dicho recurso hacía referencia al requisito exigido a los aspirantes, relativo a la formación didáctica y pedagógica, acreditable mediante un máster, estando dispensados de ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, quienes hubieran obtenido título de magisterio con anterioridad al 1 de octubre de 2009.
    3. Ni en dicho artículo, ni en el artículo 9, ni en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, se hace mención a la fecha de validez de los títulos universitarios, en su caso, el de magisterio, sino que regulan las titulaciones del certificado de capacitación pedagógica.
    4. En la Resolución 850/2018 se solicita el título de magisterio, entre otros, para la especialidad de Intervención Sociocomunitaria, así como la formación pedagógica, demostrable con el mismo título de magisterio.
    5. Al considerar válidos como formación didáctica y pedagógica aquellos títulos de magisterio obtenidos con anterioridad a octubre de 2009, y no así los obtenidos con posterioridad, se produce una discriminación, por cuanto ambos son válidos para participar en el procedimiento selectivo en la especialidad de Intervención Sociocomunitaria.
    6. No comprende cómo siendo las mismas titulaciones, con idénticos planes de estudios, y siendo válidas ambas para participar en el proceso selectivo, no sirvan las dos para demostrar la capacitación pedagógica.

      Es por ello que considera que en el proceso selectivo desarrollado en 2018 para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria se produjo un caso grave de discriminación, que derivó en que no pudiese participar en el proceso y que tampoco pueda solicitar su acceso a las listas de contratación, pese a poseer la misma titulación y estudios que otros compañeros que sí han participado.

      Por lo expuesto, solicitaba que se le conteste al recurso de alzada interpuesto y que se dé por válida la titulación en magisterio posterior a 2009, a efectos de acreditar la formación didáctica y pedagógica.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 16 de enero de 2019 se recibió un informe de dicho departamento, señalando que la convocatoria de oposición aprobada por Navarra en ningún caso puede contemplar algo distinto de lo que establece la normativa básica estatal en esta materia.

  3. A la vista de dicho informe, la institución solicitó el 25 de enero de 2019 la remisión de una copia del expediente administrativo correspondiente al recurso citado en la queja.

    El 26 de febrero de 2019 ha sido recibida la documentación remitida por el Departamento de Educación, de la que se da traslado al interesado.

    Según se comprueba, con posterioridad a la presentación de la queja y de solicitud del expediente formulada por la institución, se ha dictado la Orden Foral 49E/2019, de 25 de febrero, de la Consejera de Educación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el autor de la queja, previo informe de la Sección de Régimen Jurídico, del 15 de febrero de 2019.

  4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

    Asimismo, el precepto establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21.2).

    Por su parte, en relación con la resolución de recursos de alzada, la citada ley, en su artículo 122.2, establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.

    El artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, reconoce el derecho de los ciudadanos a una buena administración, que incluye el derecho a obtener una resolución por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

  5. En el caso objeto de queja, examinado el expediente administrativo, se comprueba que el recurso de alzada fue interpuesto el 12 de abril de 2018 y que el mismo ha sido resuelto más de diez meses después, tras la presentación de la queja en esta institución.

    Se concluye del examen del expediente, asimismo, que aquel habría estado paralizado durante más de medio año (no consta ninguna actuación entre el 7 de agosto de 2018 y el 19 de febrero de 2019).

    A la vista de ello, ha de formularse un recordatorio de deberes legales al Departamento de Educación, para que tramite y resuelva en plazo los recursos que le presenten los ciudadanos, considerando que, en el caso objeto de queja, se ha incurrido en una dilación excesiva incompatible con el derecho de los ciudadanos a una buena administración.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Educación el deber legal de tramitar y resolver en plazo los recursos que le presenten los ciudadanos, considerando que, en el caso objeto de queja, se ha incurrido en una dilación excesiva incompatible con el derecho de los ciudadanos a una buena administración.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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