Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/907) por la que se recuerda al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de garantizar que el servicio de punto de encuentro familiar tenga un adecuado ambiente y comunicación con las familias, para la consecución de los objetivos que tiene asignado y que deben redundar en el interés de los menores.

27 marzo 2019

Bienestar social

Tema: La disconformidad de la autora de la queja con el funcionamiento del punto de encuentro familiar de Mendebaldea, donde tiene que realizar el intercambio de su hija con su padre biológico.

Bienestar social

Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales

Señor Consejero:

  1. El 11 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales, por lo que consideraba un deficiente funcionamiento del punto de encuentro familiar de Mendebaldea.

    En dicho escrito, hacía referencia al contenido de varios informes de observación y de incidencias, al incumplimiento del horario impuesto judicialmente, al reparto de las vacaciones por ambos progenitores, a las sesiones de juego, al trabajo con objetivos y continuidad del recurso, así como al trato recibido por una coordinadora y una técnica del punto de encuentro familiar.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 20 de febrero de 2019 se recibió el informe solicitado, del que se traslada una copia a la interesada.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja versa sobre el funcionamiento del punto de encuentro familiar de Mendebaldea, donde tiene que acudir la interesada para realizar el intercambio de su hija con su padre biológico, haciendo así posible el ejercicio del régimen de guardia y custodia compartida establecido judicialmente.

    La autora de la queja expone que viene siendo usuaria de este punto de encuentro familiar desde hace siete años, no resultando ser un recurso temporal para su familia. Manifiesta su disconformidad con la gestión llevada a cabo de su procedimiento y con la falta de intervención del Departamento de Derechos Sociales al respecto.

    El Departamento, por su parte, analiza los aspectos por ella denunciados y aporta un auto judicial en el que se acuerda la ampliación del régimen de visitas de la autora de la queja y su hija, dándose por terminada la intervención, hasta ahora llevada, en el servicio de punto de encuentro familiar.

  4. El Decreto Foral 69/2008, 17 de junio, por el que se aprueba la cartera de servicios sociales de ámbito general, define el objeto de los puntos de encuentro familiar del siguiente modo: ofrecer un lugar o espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros del menor con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del menor y del progenitor más vulnerable.

    En el presente caso, no se ha podido apreciar la existencia de elementos que permitan a esta institución cuestionar la actuación de los profesionales del punto de encuentro. El Departamento de Derechos Sociales ha tenido conocimiento de la queja y ha examinado el funcionamiento del punto de encuentro familiar, y ha concluido que, tanto la actitud de los técnicos que han participado en el desarrollo de la medida establecida en la sentencia aplicable, como las herramientas y metodologías de intervención diseñadas por el servicio de puntos de encuentro familiar (sesiones de juego con menores y trabajo por objetivos) ha sido correcta, profesional y ajustada a derecho en todas sus fases, términos y actuaciones. Además, en relación con la afirmación efectuada por la coordinadora, relativa a la ayuda psicológica que la autora de la queja pudiera estar recibiendo, el departamento ha reconocido el error y la confusión que se produjo respecto a otro caso.

  5. No obstante lo anterior, sí que se aprecia que, durante el tiempo que la autora de la queja fue usuaria del punto de encuentro familiar, la confianza con las profesionales que atienden dicho servicio quedó afectada negativamente. Esta circunstancia pudo obstaculizar, en el presente supuesto, y podría hacerlo en otros casos similares que se sigan, el cumplimiento de los objetivos que persigue el servicio del punto de encuentro, y puede acarrear consecuencias negativas para los menores, que hay que tener en cuenta.

    Por ello, a la vista de la naturaleza del servicio que prestan los puntos de encuentro familiar –cuyo objeto es ofrecer un espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros de los menores con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del menor y del progenitor más vulnerable-, y de la importancia fundamental que tiene la confianza entre todas las partes implicadas para satisfacer el interés superior del menor, se considera oportuno recordar el deber legal de garantizar que el servicio de punto de encuentro familiar tenga un adecuado ambiente y comunicación con las familias, para la consecución de los objetivos que tiene asignado y que deben redundar en el interés de los menores.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de garantizar que el servicio de punto de encuentro familiar tenga un adecuado ambiente y comunicación con las familias, para la consecución de los objetivos que tiene asignado y que deben redundar en el interés de los menores.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido