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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/903) por la que se recomienda a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que reconozca, con a intensidad que proceda, la responsabilidad patrimonial reclamada por la interesada, por la caída que padeció en el paseo fluvial del río Arga a su paso por Burlada-Burlata, como consecuencia de la fisura existente entre el firme del paseo y el zuncho de hormigón, ejecutado para asentar la valla protectora de dicho paseo, dada la cercanía del río. Asimismo se le recomienda que proceda a arreglar el defecto en el estado de conservación del pavimento donde se produjo el accidente al que se refiere la queja, en el caso de que no esté arreglado.

25 enero 2019

Responsabilidad patrimonial

Tema: La falta de contestación de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona a una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por haber sufrido una caída con su bicicleta en el paseo fluvial del río Arga, a su paso por Burlada-Burlata.

Responsabilidad patrimonial

Presidente de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona

Señor Presidente:

  1. El 11 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por los daños que sufrió su pareja como consecuencia de una caída de bicicleta en el paseo fluvial del Arga.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. El 21 de junio de 2018 su pareja de hecho circulaba en bicicleta por el paseo fluvial del Arga, sufriendo una caída a la altura de la trasera de las piscinas de Burlada-Burlata, como consecuencia de la grieta y del desnivel del pavimento. Por las lesiones, se vio obligada a permanecer de baja laboral durante ocho días. Dispone de atestado policial y parte médico.
    2. El 28 de junio de 2018 presentó ante la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona una reclamación en la que solicitaba la reparación del pavimento y una indemnización económica por los daños causados. Sin embargo, a fecha de hoy no ha recibido contestación a la misma.

      Por lo expuesto, solicitaba que se le facilite contestación al escrito presentado, se mantenga el pavimento del paseo fluvial en condiciones óptimas y se indemnice a su pareja por los daños sufridos.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    El 18 de enero de 2019 esta institución recibió el informe solicitado, en el que se indica que se han dado las instrucciones oportunas para que se tramite la reclamación de responsabilidad presentada, en el plazo más breve posible. A dicho informe, se adjuntaba otro informe del Departamento de Planificación e Infraestructuras de Servicios de la Comarca de Pamplona S.A., del que se traslada una copia al interesado.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con una reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por una persona que sufrió una caída con su bicicleta en el paseo fluvial del río Arga, a su paso por Burlada-Burlata, como consecuencia del mal estado de mantenimiento en el que se encontraba el pavimento.

    El autor de la queja señala que la reclamación no ha sido tramitada y solicita, asimismo, que se mantenga el pavimento del paseo fluvial en condiciones óptimas.

    La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por su parte, informa que va a tramitar la reclamación de responsabilidad patrimonial, a la mayor brevedad. En cuanto al fondo de la misma, la mancomunidad remite un informe del departamento encargado de las infraestructuras.

  4. El relato de las circunstancias que concurrieron en la caída de la bicicleta de la pareja del autor de la queja se recoge en la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentó la interesada en la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, el 28 de junio de 2018. En dicha reclamación se expresa lo siguiente:

    “Quiero informar sobre una grieta en del pavimento del paseo fluvial a la altura de la trasera de las piscinas antes de entrar en el túnel. Donde ocurrió el accidente. El pavimento son planchas de hormigón armado que están en su parte central sin fisuras. Se observa una holgura en la parte izquierda en el sentido de la marcha hacia Pamplona, lugar donde se junta con otra plancha de hormigón que sirve como base para el apoyamanos de madera que hay en una parte del camino para delimitar el terraplén hacia el río. Dicha holgura es de unos tres centímetros y la plancha que se encuentra sujetando la valla está hundida un centímetro, más o menos.

    En esta holgura se metió la rueda delantera de mi bici, perdiendo la dirección al frenar y no poder maniobrar, y la rueda trasera se alzó por encima, tirándome al suelo. Tras sufrir un fuerte golpe en el costillar derecho, que me impide trabajar como camarera en mi trabajo, por lo que debo estar de baja laboral, trabajo en hostelería en el casco viejo”.

  5. En el informe remitido por la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, por su parte, se adjunta un informe del Departamento de Planificación e Infraestructuras, en el que se analiza lo siguiente, en relación con accidente objeto de queja:

    “El ancho útil de 2,5 m del paseo del Parque Fluvial a la entrada del túnel de Beloso en dirección Pamplona se encuentra en condiciones adecuadas para la circulación tanto de paseantes como de ciclistas, siempre y cuando se cumplan las indicaciones de la señalización tanto vertical como horizontal, tal y como se ha reflejado en los capítulos anteriores.

    En el tramo objeto de este informe se colocó una valla protectora, que dada la inestabilidad del terreno se tuvo que soportar sobre un zuncho de hormigón. Este zócalo está sujeto a los movimientos propios de un terreno sujeto a las fluctuaciones estacionales del nivel del río. Esta zona no forma parte del firme del paseo sino que es absolutamente marginal, forma parte de las estructuras para protección de los usuarios.

    El incidente ocurrido se produjo en el tramo anteriormente descrito y según indicaciones de la demandante cuando ésta circulaba con su bicicleta de vuelta hacia Pamplona (tal y como indica en su reclamación al Ayuntamiento de Burlada del 26 de junio). Esta dirección de circulación indica que la demandante circulaba por el lado izquierdo del paseo y no por el lado derecho, como es lo más adecuado y acorde a la normativa general de circulación, y además pegada a la valla cuando dispone de 2,5 m de paseo”.

  6. La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen se desarrolla, con carácter general, en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en lo que respecta al ámbito de las entidades locales, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local.

    Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006) que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, son precisos los siguientes requisitos:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
    2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal (siendo indiferente la calificación) de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
    3. Ausencia de fuerza mayor.
    4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar cabalmente el daño causado por su propia conducta.

      Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

  7. Constan en el expediente los siguientes elementos, aparte de lo declarado por la interesada:
    1. El ejemplar para la empresa de un parte médico de baja con una duración estimada de ocho días.
    2. Un reportaje fotográfico del lugar donde habría acontecido la caída, realizado por la Policía Municipal de Burlada-Burlata. En dichas fotos se aprecia que la fisura existente entre el firme del paseo y el zuncho en el que se sujeta la valla protectora del río, tiene una anchura suficiente para mantener de pie una bicicleta de montaña, encajando sus ruedas.
  8. Esta institución, tras analizar la documentación que consta en el expediente, considera que se aprecia una relación de causa-efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y la lesión padecida.

    A efectos de valorar la relación de causalidad, la jurisprudencia maneja dos teorías: la de la equivalencia de las condiciones (factores que, de uno u otro modo, contribuyen en la causación del daño, y sin los cuales este no hubiera producido), y la de la causalidad adecuada (para que un hecho merezca ser considerado causante es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común).

    Pues bien, a criterio de esta institución, en el caso que se suscita, la fisura existente entre el firme del paseo y el zuncho de hormigón ejecutado para proporcionar un elemento de seguridad al propio paseo, se presenta, cuando menos, como un factor relevante para desencadenar la caída, conforme a criterios de valor comúnmente admitidos. No es aceptable que la causa del accidente se vincule a una supuesta falta de atención o diligencia debida de la víctima, pues, en una circulación normal en bicicleta por un paseo donde es común que se crucen varias bicicletas y peatones -sobre todo antes de entrar a un túnel estrecho-, un defecto como el habido es compatible con un incidente como el acaecido, siendo responsabilidad de la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona la de velar por el adecuado mantenimiento del pavimento.

    Por todo ello, a juicio de esta institución, ha de concluirse que la relación de causalidad ha sido acreditada suficientemente, y recomendarse que se reconozca la responsabilidad patrimonial reclamada, con la intensidad que proceda, así como que se arregle el defecto en el estado de conservación del pavimento del lugar donde ocurrió el accidente.

  9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que reconozca, con a intensidad que proceda, la responsabilidad patrimonial reclamada por la interesada, por la caída que padeció en el paseo fluvial del río Arga a su paso por Burlada-Burlata, como consecuencia de la fisura existente entreel firme del paseo y el zuncho de hormigón, ejecutado para asentar la valla protectora de dicho paseo, dada la cercanía del río.
    2. Recomendar a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona que proceda a arreglar el defecto en el estado de conservación del pavimento donde se produjo el accidente al que se refiere la queja, en el caso de que no esté arreglado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Comarca de Pamplonainforme, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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