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Sanidad
Tema: La denegación de la prestación del servicio de transporte sanitario para un traslado al servicio de urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra, tras sufrir un accidente en la vía pública.
Sanidad
Consejero de Salud
Señor Consejero:
El 10 de diciembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por no ser atendida y transportada por el servicio de ambulancia tras sufrir un accidente.
En dicho escrito, exponía que:
El 10 de noviembre de 2018 sufrió un accidente en el barrio de San Jorge. Algunas de las personas que fueron testigo llamaron a la ambulancia para que acudiera a socorrerla. Sin embargo, ante la respuesta negativa, se vio obligada a coger un taxi.
Cuando llegó a Urgencias en taxi, apenas podía caminar, siendo operada e ingresada. Lleva en situación de incapacidad temporal desde entonces.
Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“He leído su reclamación, y tengo que decirle que una torsión de tobillo, o incluso una fractura de tobillo, son situaciones que deben ser atendidas por supuesto, pero que no justifican la movilización de una ambulancia. Salvo que se den circunstancias añadidas que hagan imposible que la persona sea trasladada por otros medios.
Las ambulancias son unos recursos limitados, y la obligación de SOS Navarra, es utilizarlas solo cuando sean imprescindibles. De lo contrario podría darse la situación de necesitar el recurso en una urgencia vital, y no poder movilizarla porque estar trasladando una urgencia menor.
Lamentamos profundamente lo acontecido y seguiremos trabajando para que exista una óptima utilización de los recursos poniendo a disposición, siempre, los más adecuados a cada necesidad”.
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación a la interesada de la prestación del servicio de transporte sanitario para trasladarle al servicio de urgencias del Complejo Hospitalario de Navarra, tras sufrir un accidente en la vía pública.
La autora de la queja manifiesta que, tras sufrir el referido accidente, diversos testigos acudieron a socorrerle y llamaron para solicitar el envío de una ambulancia. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada, por lo que se vio obligada a trasladarse al Complejo Hospitalario de Navarra en taxi.
La interesada expone que, como consecuencia de los daños sufridos, apenas podía andar y que tuvo que ser intervenida e ingresada, encontrándose desde entonces en situación de incapacidad temporal.
El Departamento de Salud, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente donde se exponen las razones que llevaron a decidir que no se enviara una ambulancia al lugar del accidente. Concretamente, el Departamento de Salud afirma que, salvo que se den circunstancias añadidas que hagan imposible que una persona pueda trasladarse por otros medios, la torsión o fractura de un tobillo es una situación en la que no se justifica la movilización de una ambulancia.
El Anexo VIII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, reconoce el derecho a la prestación del transporte sanitario no asistido a aquellas personas que, por imposibilidad física, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario.
Concretamente, al regularse el acceso a dicha prestación, se establece lo siguiente: Tienen derecho a la financiación de esta prestación las personas enfermas o accidentadas cuando reciban asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, en centros propios o concertados, y que, por imposibilidad física u otras causas exclusivamente clínicas, no puedan utilizar transporte ordinario para desplazarse a un centro sanitario o a su domicilio tras recibir la atención sanitaria correspondiente, en caso de que persistan las causas que justifiquen su necesidad. Pueden ir acompañados cuando la edad o situación clínica del paciente lo requiere
.
Según considera esta institución, los hechos acaecidos y las circunstancias concurrentes en el caso expuesto por la autora de la queja son suficientes para concluir la necesidad perentoria de la accidentada de hacer uso del transporte sanitario, tal y como la Cartera de Servicios del Sistema Nacional de Salud le reconoce.
En el presente caso se aprecian los siguientes hechos que hubieran justificado, según se considera, el envío de una ambulancia al lugar del accidente que sufrió la interesada:
A criterio de esta institución, no ha quedado suficientemente justificada la decisión de no prestar a la interesada el servicio de transporte sanitario solicitado, tras sufrir un accidente. En el informe remitido se expresa que la torsión o fractura de un tobillo no es una circunstancia por si misma suficiente, para la movilización de una ambulancia. Sin embargo, no se analizan otras circunstancias que expone la autora de la queja y que le dificultaban notoriamente sus posibilidades de movimiento
Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Departamento de Salud que, en casos como el expuesto en la queja, se analicen detenidamente las posibilidades físicas de desplazarse a los centros sanitarios por sí mismas, de las personas que han sufrido un accidente que afecta notoriamente a su movilidad, con el fin de atender si procede la prestación del servicio de transporte sanitario.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que, en casos como el expuesto en la queja, se analicen detenidamente las posibilidades físicas de desplazarse a los centros sanitarios por sí mismas de las personas que han sufrido un accidente que afecta notoriamente a su movilidad, con el fin de atender si procede la prestación del servicio de transporte sanitario.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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