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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/895) por la que se recomienda a la Universidad Pública de Navarra que motive en grado suficiente las denegaciones de reconocimientos, transferencias de créditos universitarios o convalidaciones solicitadas por los estudiantes.

23 octubre 2019

Educación y Enseñanza

Tema: La falta de motivación por la Universidad Pública de Navarra de la denegación de una solicitud de convalidación de tres asignaturas.

Educación

Rector de la Universidad Pública de Navarra

Señor Consejero:

  1. El 4 de diciembre de 2018 el señor don […] presentó en esta institución una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, por la falta de resolución de un recurso de alzada que interpuso ante una resolución de reconocimiento y transferencia de créditos.

    Resuelto el citado recurso días después de presentarse la queja en sentido desestimatorio, el interesado pidió que se le facilitara una copia del expediente administrativo correspondiente.

    Tras remitirse por la Universidad Pública de Navarra el expediente, el 6 de mayo de 2019 el interesado presentó un escrito en esta institución, manifestando que el citado expediente no incluía ningún informe que justificara la decisión de no convalidar una serie de asignaturas del Grado de Enfermería.

    Suscitada tal cuestión, y previa una comunicación de la Universidad Pública de Navarra del 17 de mayo de 2019 (la universidad adjuntaba una copia de la resolución del recurso del interesado), la institución solicitó, mediante escrito del 22 de mayo de 2019, la remisión de la siguiente documentación complementaria:

    • Copia de los informes que, en su caso, se hubieran emitido con carácter previo a la Resolución 19/2018, de 5 de septiembre, del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, por la que se resolvió la solicitud del interesado de reconocimiento y transferencia de créditos, y a la Resolución 2333/2018, de 10 de diciembre, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, por la que se resolvió el recurso de alzada que interpuso el autor de la queja frente a dicha Resolución del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud.
  2. Tras dirigir varios requerimientos adicionales a la Universidad Pública de Navarra a fin de que se diera contestación a la petición de documentación, se dio respuesta a la solicitud de esta institución mediante escritos del 14 de octubre y del 17 de octubre de 2019.

    La documentación que ha sido remitida a esta institución es la siguiente:

    1. La Resolución 23/2017, de 31 de agosto, del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Pública de Navarra, mediante la que se resuelve una solicitud de reconocimiento y transferencia de créditos presentada por el interesado.
    2. El informe jurídico emitido en relación con el recurso de alzada interpuesto por el interesado frente a la Resolución 19/2018, de 5 de septiembre, del Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad Pública de Navarra, sobre reconocimiento y transferencia de créditos.
  3. La cuestión ahora suscitada trae causa de una solicitud que el interesado dirigió la Universidad Pública de Navarra el 19 de julio de 2018.

    En dicha solicitud, exponía que:

    “Siendo egresado de la UPNA, tras haber sido admitido en el grado de Enfermería por la vía de titulados el 28/07/17 y, al poco de conocer esa circunstancia, solicité convalidación/reconocimiento/homologación de créditos antes del 16/08/17 (fecha límite establecida por la UPNA), sin tener conocimiento claro y conciso de lo que podía ser convalidado/reconocido/homologado.

    Del resultado de esa gestión se me reconocieron 3 asignaturas obligatorias de 6 créditos y una optativa de 3 créditos.

    Ahora en 2018, y con más conocimiento del grado de Enfermería, tras haber revisado los contenidos de las asignaturas y comentado con los compañeros de otros cursos avanzados, me he percatado de la existencia de tres asignaturas susceptibles a ser convalidadas/reconocida/homologadas, las cuales son:

    401602 DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Y BIOÉTICA de 6 créditos.

    401608 ELABORACIÓN DE PROYECTOS EN EL CAMPO SANITARIO de 3 créditos.

    401210 COMUNICACIÓN PROFESIONAL EN EL CAMPO SANITARIO de 3 créditos”.

    En la solicitud se expresaban una serie de razonamientos que, a juicio del interesado, justificarían el reconocimiento pedido, relacionados con sus estudios universitarios previos y su desempeño profesional.

  4. Por Resolución 19/2018, de 5 de septiembre, se desestimó la anterior solicitud. Se expresa en la resolución que no procede reconocimiento diferente al emitido en la Resolución 23/2017, de 31 de agosto.

    La resolución no contiene una motivación específica, que señale la concreta valoración que se hizo de la solicitud presentada, y que razone por qué no procede el reconocimiento académico que se pedía por el interesado.

    Tampoco se aprecia que, previamente a dictarse dicha resolución, se emitiera un informe (informe técnico o similar), que justificara la decisión y le sirviera de soporte y complemento.

  5. La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige, en su artículo 35, la motivación de los actos limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como de aquellos que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales.

    En el caso que nos ocupa, se está ante un acto resolutorio que es fruto de lo que se conoce como discrecionalidad técnica de los órganos administrativos evaluadores o calificadores, aspecto este que se señala en el expediente revisor tramitado a raíz del recurso que presentó el interesado (informe jurídico y resolución del citado recurso).

    Siendo pacífica la concurrencia de tal margen de discrecionalidad técnica o de apreciación, dado el carácter denegatorio del acto administrativo (limitador de un interés legítimo), esta institución entiende que, hubo de motivarse en grado suficiente la decisión adoptada, tanto por la virtualidad del precepto legal que se ha citado, como por su conexión con el principio general constitucional de prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    A tales efectos, no es suficiente con expresar que no procede reconocimiento diferente al emitido en la Resolución nº 23/2017, de 31 de agosto, pues tampoco en este acto citado se expresan la razón o razones por las que no procedería la convalidación o reconocimiento relativos a las tres asignaturas antes referidas.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar a la Universidad Pública de Navarra que motive en grado suficiente las denegaciones de reconocimientos, transferencias de créditos universitarios o convalidaciones solicitadas por los estudiantes.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Universidad Pública de Navarra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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