Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/881) por la que se recuerda a la Mancomunidad de la Ribera el deber legal de colaboración urgente y preferente con el Defensor del Pueblo de Navarra, habiéndose inobservado en este expediente de queja. Asimismo se le recuerda el deber legal de resolver sobre las solicitudes de suspensión de la ejecución de actos tributarios recaudatorios que le formulen los ciudadanos con ocasión de la presentación de recursos.

27 mayo 2019

Hacienda

Tema: La falta de suspensión de un procedimiento de recaudación en vía ejecutiva de la tasa de basura, a pesar de haberse solicitado con ocasión de la presentación de un recurso de reposición frente a la providencia de apremio dictada.

Hacienda

Presidente de la Mancomunidad de la Ribera

Señor Presidente:

  1. El 28 de noviembre de 2018 se recibió en esta institución un escrito presentado por el señor don […], en representación de […], mediante el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad de la Ribera, por la no suspensión de un procedimiento de recaudación en vía ejecutiva de la tasa de basura, a pesar de haberse solicitado con ocasión de la presentación de un recurso de reposición frente a la providencia de apremio dictada.

    El interesado exponía lo siguiente:

    “El pasado día 5 de Octubre recibimos providencia de apremio por impago de las tasas de basuras de 2016 de […], procedimiento de recaudación (….) procedente de la MANCOMUNIDAD DE RESIDUOS SÓLIDOS DE LA RIBERA.

    No estando de acuerdo porque allí no hubo nunca servicio de basuras ni contenedor, y habiendo presentado recurso de reposición en registro oficial del Gobierno de Navarra en tiempo y forma el día 2 de noviembre como contempla la ley, aportando todas las pruebas oportunas para demostrar que esas tasas eran incorrectas y sin tener ninguna respuesta por su parte, el día 26 de Noviembre recibimos providencia de embargo.
    En el recurso de reposición pruebo completamente que las tasas de basuras que nos reclaman son indebidas. En el recurso solicito claramente y conforme a derecho que se suspenda el procedimiento de apremio en tanto se resuelva el recurso presentado:

    “Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los art. 125.1, 125.2 y 143.7 de la Ley Foral 13/2000 de 14 de Diciembre, General Tributaria, y de los art.91.2a, 166.4 y 166.9 del Decreto Foral 177/2001 de 2 de Julio, Reglamento de Recaudación de la comunidad Foral de Navarra, SOLICITA: Se acuerde la suspensión del Procedimiento de Apremio en tanto se resuelva el presente recurso, sin necesidad de prestación de garantía alguna, por concurrir las circunstancias previstas en dichos preceptos, y más concretamente la siguiente:

    Señala la norma que el procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantí­a, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, lo que se acredita mediante la aportación de documentos que prueban la dirección correcta de la actividad, en la que no había entonces servicio de recogida de basuras ni contenedor.

    Y dándose las condiciones necesarias para su suspensión no entendemos el porqué no está suspendido ya, por lo que ruego sea suspendido de inmediato en tanto no se resuelva el recurso de reposición, en el que está suficientemente probado que la deuda es errónea.

    Adjunto copia y documentación del recurso presentado y registrado”.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de la Ribera, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada en un plazo de quince días, como dispone la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

    Ante la falta de contestación por parte de dicha mancomunidad en el plazo legamente establecido, la solicitud de información ha sido reiterada a la citada entidad local por cuatro veces.

    La conducta de la Mancomunidad de la Ribera supone inobservar el deber legal de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra que establece la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta institución. El artículo 26.1 de dicha ley foral dispone que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra en sus investigaciones e inspecciones. Y el artículo 24.1 de la misma ley foral señala un plazo de quince días para informar sobre las quejas, plazo que ha sido ampliamente superado en este caso.

    En consecuencia, la institución ha de formular un recordatorio relativo al deber legal de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra.

  3. Finalmente, el 22 de mayo de 2019 se ha recibido el siguiente informe de la Mancomunidad de la Ribera:

    “Que no es posible acceder a la petición formulada porque no es el momento procedimentalmente, y sin entrar a detalle de los antecedentes y estado del expediente previo en el que solicito y se le concedió fraccionamiento de pago, atendiendo unos y otros no que derivaron en dicho procedimiento.

    Si entiende que dichos cobros son erróneos, puede formular ante La Mancomunidad la correspondiente reclamación de Reintegro por cobro indebido y está tramitará el correspondiente expediente con la Resolución que corresponda”.

  4. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con una providencia de apremio que la Mancomunidad de la Ribera dirigió a la empresa representada por el interesado y, más concretamente, con el hecho de que, tras recurrirse en reposición el acto recaudatorio y solicitarse la suspensión de los efectos del mismo, la entidad local obvió esta solicitud y continúo con la gestión recaudatoria.

    La Mancomunidad de la Ribera ha emitido el informe que se ha transcrito.

  5. Es de aplicación al caso la Ley Foral General Tributaria, cuyos artículos 140 y siguientes regulan la revisión de actos tributarios en vía administrativa, entre ellos los de gestión recaudatoria (en este caso, la providencia de apremio),

    Entre otros medios de revisión, se prevé el recurso de reposición [artículo 140.1, letra b), y artículos 151 y siguientes].

    El artículo 143, en el marco de las normas comunes a las distintas vías de revisión que contempla la ley foral, titulado suspensión de la ejecución del acto impugnado, establece:

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, la interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
    2. No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe económico derivado de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión así como los recargos y demás gastos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

      Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.

      El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el apartado 6 de este artículo.

    3. Las garantías necesarias para la obtención de la suspensión automática son exclusivamente las siguientes:
      1. Depósito de dinero o valores públicos en la Tesorería de la Comunidad Foral de Navarra.
      2. Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
      3. Fianza personal y solidaria de otras personas físicas o jurídicas de reconocida solvencia, únicamente en los supuestos establecidos expresamente en la normativa tributaria.
    4. Subsidiariamente, cuando el interesado no pueda aportar ninguna de las garantías mencionadas en las letras del apartado anterior, se podrá acordar la suspensión con prestación de otras garantías que se estimen suficientes previo informe favorable emitido por los órganos de recaudación.
    5. El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
    6. Se podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando se aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando se conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
    7. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error material, aritmético o de hecho.
    8. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
    9. La suspensión decretada en el recurso de reposición se podrá mantener en vía de reclamación económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
    10. Se mantendrá la suspensión vigente en vía económico-administrativa cuando el interesado comunique y acredite ante los órganos de recaudación de la Administración tributaria, en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

      Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.

    11. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará el interés de demora por todo el periodo de suspensión.
    12. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
    13. La ejecución del acto o resolución impugnados mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
    14. Iniciado el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho o el de declaración de lesividad, el órgano competente para su declaración podrá suspender, de oficio o a instancia del interesado, la ejecución del acto impugnado cuando se pudieran causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
    15. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión”.

      De dicho precepto se concluye, por lo que interesa al caso, y en contra de lo afirmado por la Mancomunidad de la Ribera, que la interposición y tramitación de un recurso de reposición sí es el momento procedimental oportuno para instar y resolver sobre una solicitud de suspensión del acto impugnado (de hecho, el recurso es la vía ordinaria para procurar tal efecto suspensivo, impidiendo la ejecutividad inmediata del acto).

      También se concluye que la suspensión puede acordarse, sin necesidad de requisito adicional alguno, cuando se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en error material, aritmético o de hecho (aspecto este que el interesado alegaba).

  6. Aplicado al caso, entendemos que la Mancomunidad de la Ribera, presentado el recurso por el interesado, hubo de resolver sobre la solicitud de suspensión que se formulaba, entrando a valorar si se había incurrido en el error de hecho alegado y acordando lo procedente.

    La solicitud de reintegro de ingresos indebidos a la que se refiere la mancomunidad en su informe es otra de las vías de revisión de actuaciones tributarias que contempla la ley (se trata de un procedimiento especial de revisión, regulado en el artículo 150); pero la existencia de tal cauce no se opone al derecho del interesado a formular, con ocasión de un recurso, una solicitud de suspensión.

    Por ello, se formula un recordatorio de deberes legales.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
    1. Recordar a la Mancomunidad de la Ribera el deber legal de colaboración urgente y preferente con el Defensor del Pueblo de Navarra, habiéndose inobservado en este expediente de queja.
    2. Recordar a la Mancomunidad de la Ribera el deber legal de resolver sobre las solicitudes de suspensión de la ejecución de actos tributarios recaudatorios que le formulen los ciudadanos con ocasión de la presentación de recursos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Ribera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2019 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido