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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/872) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Lónguida-Longida que, de persistir las deficiencias objeto de queja, continúe interviniendo en la prestación del servicio, garantizando el acceso, la continuidad, regularidad y adecuada calidad del mismo, utilizando para ello los mecanismos que ofrece a tal efecto la legislación de régimen local, sin perjuicio de reclamar o imputar a quien corresponda el coste, gastos o indemnización por la prestación del servicio.

24 diciembre 2018

Obras Públicas y Servicios

Tema: Los problemas que presenta el suministro de agua en la localidad de Villanueva de Lónguida.

Servicios públicos

Alcalde de Lónguida/Longida

Señor Alcalde:

  1. El 26 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Lónguida-Longida, por la falta de suministro de agua en Villanueva de Lónguida.

    En dicho escrito, exponía que:

    1. Desde el pasado domingo 25 de noviembre de 2018, los vecinos de Lónguida se encuentran sin abastecimiento de agua en sus viviendas y locales.
    2. El Ayuntamiento de Lónguida-Longida todavía no ha procedido a solucionar el problema, sino que les deriva a un supuesto promotor muerto con el que tiene problemas pendientes.
    3. A pesar de pagar todos los impuestos al ayuntamiento, carecen de servicios básicos y de agua corriente, siendo un problema que perdura desde hace más de diecisiete años.
  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Lónguida-Longida solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El día 25 de noviembre de 2018, domingo, sobre las 18:00, los vecinos de Villanueva de Lónguida, llamaron al Alcalde de Lónguida a su teléfono personal comunicándole que no tenían suministro de agua, y que el Ayuntamiento procediera a arreglar tal situación.

    El Sr. Alcalde con buen criterio informó a tales vecinos que Villanueva de Lónguida se trata de una urbanización privada y el abastecimiento de agua es de gestión privada, no siendo por tanto de competencia municipal. El Ayuntamiento de Lónguida ni siquiera dispone de llaves para entrar al depósito de agua.

    En cuanto un supuesto promotor muerto con el que tiene problemas pendientes, no es correcto. Desde el Ayuntamiento de Lónguida se le comunicó que al tratarse de un abastecimiento de gestión privada, tienen que contactar con el gestor del servicio, que en este caso son los promotores de las urbanizaciones, UA-1 y UA-2. Los promotores originarios han fallecido pero dichos promotores tienen unos herederos que son los que se encargan de la gestión del servicio, extremo tal que los vecinos de Villanueva han sido informados y son conocedores. Además el Ayuntamiento no tiene ningún problema pendiente con tales promotores.

    Al día siguiente, lunes 26 de noviembre, aproximadamente a las 16:000 se restableció el suministro, gracias a que el Ayuntamiento de Lónguida contactó directamente con el promotor de la UA-1, a la vista de que los vecinos de Villanueva estaban llamando a todas las puertas menos a la que tenían que llamar, tales como la Guardia Civil, el Instituto de Salud Pública, el Defensor del Pueblo, etc.
    El problema era que se había fundido un fusible de la bomba de agua. Por lo que había suficiente agua en el depósito pero la misma no se estaba bombeando por el citado problema eléctrico. Por tanto, un problema completamente ajeno al Ayuntamiento.

    En relación al punto c), cuando dice que carecen de servicios básicos y de agua tampoco es correcta dicha afirmación, ya que a raíz de la inactividad de los promotores el propio Ayuntamiento de Lónguida se vio obligado a secuestrar el servicio de abastecimiento de agua, (entre agosto de 2014 y agosto de 2018) habiéndose ejecutado durante dicho periodo las obras para la adecuación del depósito para el abastecimiento de agua a toda la localidad de Villanueva. Y se han obtenido los correspondientes informes favorables del Instituto de Salud Pública, por lo que la localidad dispone de suministro de agua potable en las debidas condiciones. Cuando se dice servicios básicos en todo caso se deberá definir con mayor rigor dicho término, pero se vuelve a recordar que estamos ante una urbanización de titularidad privada y que la mayoría de los servicios deben ser asumidos por los promotores y/o titulares a su costa.

    Tal y como ha sido expuesto, el problema fue solucionado el mismo día de la presentación de la queja por el vecino, y habiendo transcurrido menos de 24 horas desde el primer aviso de falta de suministro de agua hasta su restablecimiento. Entendemos que el Ayuntamiento de Lónguida ha trabajado con suficiente agilidad, rigor y diligencia en la solución del problema”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se encuentra relacionada con los problemas que presenta el suministro de agua en la localidad de Villanueva de Lónguida.

    El autor de la queja acude a esta institución al día siguiente de quedarse los vecinos de dicha localidad sin suministro de agua, manifestando que llevan más de diecisiete años padeciendo problemas con dicho suministro.

    El Ayuntamiento de Lónguida-Longida, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que se señala que el problema objeto de queja fue solucionado en menos de veinticuatro horas por mediación del ayuntamiento, y que los problemas en el abastecimiento deben ser resueltos por los promotores de las unidades donde se encuentran las viviendas, por cuanto que se trata de una urbanización privada.

  4. En relación con el asunto objeto de queja, esta institución se pronunció en el año 2010 (expediente 09/720), donde se indicó lo siguiente:

    El servicio público de abastecimiento de agua en poblaciones tiene una consideración legal especial, por cuanto, de un lado, el artículo 25 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local establece su carácter mínimo y obligatorio, para todos los municipios, y, de otro, el artículo 86.3 de la misma Ley declara su reserva a favor de las entidades locales. Parece claro que tales previsiones pretenden hacer efectivo el derecho de todos los ciudadanos a acceder a este bien, habida cuenta de su carácter básico y esencial.

    En supuestos como el presente, en que, promovida y autorizada una urbanización privada, la prestación de este servicio esencial queda en manos de particulares y así se contempla en el correspondiente instrumento urbanístico, lo que se produce, de facto, es una suerte de delegación implícita, no formalizada, de aquél, sin que pueda ni deba excluirse la intervención municipal en el caso de que se constaten deficiencias en dicha prestación. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de marzo de 1988 (en referencia a la asunción por un Ayuntamiento de la gestión del servicio de suministro de agua a una urbanización privada, que venía siendo prestada por una empresa), expresa que unas deficiencias en el suministro de agua potable que llegan al extremo de que falte el referido suministro afectan a la garantía sanitaria del referido suministro que justifica la intervención municipal.

    Análogos pronunciamientos –en cuanto a la procedencia de la intervención municipal en estos casos de deficiencias en el abastecimiento de agua a urbanizaciones privadas- pueden encontrarse en otras decisiones judiciales. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1996, se declara lo siguiente:

    Entiende la Sala, sin embargo, que esto no tiene por qué significar necesariamente que el acto impugnado ante el Tribunal a quo debiera carecer por completo de efectos, pues sin duda se hubiera encontrado debidamente fundado en Derecho si se hubieran invocado las facultades que reconoce al Alcalde el artículo 21.1, apartado j), de la Ley Básica de Régimen Local, facultades éstas de las que puede hacer uso en caso de infortunio. La invocación de tal precepto hubiera permitido al Alcalde, dando cuenta al Pleno del Ayuntamiento, adoptar una medida de emergencia para restablecer el suministro de agua, sin que pueda excluirse del cuadro de medidas urgentes un control momentáneo y temporal de la actividad suministradora de aguas con objeto de asegurar el servicio. Control este que en su caso hubiera debido dar lugar a la correspondiente compensación económica por los perjuicios sufridos si estos se hubieran producido efectivamente (…) Tal solución hubiera estado de acuerdo con la necesidad de mantener las potestades municipales para asegurar la prestación de los servicios de primera necesidad, incluso mediante una asunción temporal de los mismos, como declaró nuestra Sentencia de 1 de marzo de 1998.

    Con parecidos fundamentos, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Baleares, de 2 de marzo de 1995, se justifica la requisa temporal de instalaciones y maquinarias destinadas al abastecimiento de agua potable, así como las captaciones de agua necesarias, hasta la solución efectiva de los problemas de suministro existentes denunciados por los usuarios. Esta Sentencia justifica la intervención municipal en la necesaria protección de los derechos de la salud y medio ambiente adecuado, reconocidos en los artículos 43 y 45 de la Constitución, indicando expresamente que la concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales autoriza también a los Ayuntamientos para adoptar las medidas que fuesen precisas para, en lo que aquí importa, garantizar el suministro de agua potable tanto a los vecinos como a residentes temporales….

    Por otro lado, en relación con la prestación del suministro de agua potable por particulares sin vínculo concesional, la jurisprudencia ha calificado esta actividad de servicio público impropio, lo cual lleva a justificar que puedan emitirse órdenes de servicio frente a la prestataria del mismo, con el objeto de verificar que la prestación cumpla con las determinaciones básicas del servicio público como son la universalidad, continuidad, regularidad e igualdad, así como con relación a su calidad sanitaria y tarifas.

    3º. Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que, en el caso objeto de queja, aunque es cierto que los obligados primarios a prestar el servicio de abastecimiento de agua a esta urbanización privada son los promotores, no es menos cierto que, constatadas las deficiencias –además, reiteradas- en la prestación de este servicio esencial, el Ayuntamiento, atendiendo al conjunto de competencias de que es titular y de intereses implicados, debiera intervenir en el asunto, para garantizar que los ciudadanos afectados dispongan de agua potable con continuidad, regularidad y adecuadas condiciones sanitarias, sin perjuicio de reclamar de los responsables los costes, gastos o indemnizaciones procedentes”.

  5. Según se informa, el ayuntamiento se ha implicado activamente en la solución del problema de falta de suministro de agua objeto de queja. No obstante, el interesado manifiesta que los vecinos de Villanueva de Lónguida llevan más de diecisiete años padeciendo problemas con dicho suministro, informando, asimismo, el ayuntamiento que durante los últimos cuatro años -desde agosto de 2014 hasta agosto de 2018- la prestación del servicio ha venido realizándose por la Administración, ante la inactividad de los promotores responsables de dicha prestación.

    Por ello, esta institución considera oportuno insistir en la sugerencia efectuada en el año 2010, por lo que se sugiere al Ayuntamiento de Lónguida-Longida que, de persistir las deficiencias objeto de queja, continúe interviniendo en la prestación del servicio, garantizando el acceso, la continuidad, regularidad y adecuada calidad del mismo, utilizando para ello los mecanismos que ofrece a tal efecto la legislación de régimen local, sin perjuicio de reclamar o imputar a quien corresponda el coste, gastos o indemnización por la prestación del servicio.

  6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Sugerir al Ayuntamiento de Lónguida-Longida que, de persistir las deficiencias objeto de queja, continúe interviniendo en la prestación del servicio, garantizando el acceso, la continuidad, regularidad y adecuada calidad del mismo, utilizando para ello los mecanismos que ofrece a tal efecto la legislación de régimen local, sin perjuicio de reclamar o imputar a quien corresponda el coste, gastos o indemnización por la prestación del servicio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Lónguida-Longida informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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