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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q18/871) por la que se recomienda al Departamento de Educación que permita a los autores de la queja el cambio de centro escolar solicitado.

05 febrero 2019

Educación y Enseñanza

Tema: La disconformidad de los autores de la queja con la denegación del Departamento de Educación de una solicitud de cambio de centro escolar de su hijo.

Educación

Consejera de Educación

Señora Consejera:

  1. El 23 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito del señor don[…]y de la señora doña […], mediante el que formulaban una queja frente al Departamento de Educación, por la denegación del traslado de su hijo del colegio público Mendillorri al colegio Maristas.

    En dicho escrito, exponían que:

    1. Tienen dos hijos de tres y dos años de edad. El mayor está cursando primero de educación infantil en el colegio público de Mendillorri.
    2. En la solicitud de matriculación indicaron como primera opción el colegio Maristas, pero quedaron segundos en la lista de espera.
    3. Hace un mes se les informó que se había generado una vacante en el colegio, la cual se había procedido a cubrir, quedando ellos en primera posición. El 23 de noviembre de 2018 tuvieron conocimiento de la existencia de una nueva vacante. Es por ello que, primeramente, se pusieron en contacto con el centro para que les fuera certificado que, efectivamente, existía dicha vacante, lo cual les fue confirmado. Seguidamente, enviaron un correo electrónico al Departamento de Educación solicitando el traslado de su hijo y, por último, se personaron en dicho departamento para presentar una instancia que reproducía la petición del correo.
    4. Dicha solicitud les fue denegada, por cuanto había finalizado el plazo para solicitar el traslado el 31 de octubre de 2018.
    5. No comprenden dicha denegación, pues tanto el colegio público de Mendillorri, como el colegio Maristas y la familia, se encuentran conformes con el cambio.f) Están muy interesados en el traslado por las siguientes razones:
      • Beneficiaría el acceso de su hija de dos años, quien comenzará el colegio el curso siguiente, facilitando así la conciliación familiar.
      • Los compañeros y amigos de su hijo de la guardería se encuentran todos matriculados en el colegio Maristas, por lo que su adaptación no sería un problema.
      • La orientación religiosa que oferta el centro es otra de las principales cuestiones por las que desean el cambio: Son personas creyentes y practicantes.
    6. Aunque el curso se ha iniciado, no ha transcurrido ni tan siquiera un trimestre y apenas ha tenido tiempo para conocer a sus compañeros y profesores.

      Por lo expuesto, solicitaban que, atendiendo a la predisposición del colegio público de Mendillorri y del colegio Maristas de aceptar el traslado, y a la voluntad de la familia, el Departamento de Educación autorice el mismo.

  2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “La Orden Foral 8/2015, de 4 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se aprueban las bases que van a regular el procedimiento de admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria en la Comunidad Foral de Navarra aprueba las bases que van a regular el procedimiento de admisión del alumnado en las etapas y centros que se determinan en ella.

    Su Base 3ª, apartado 3, establece la necesidad de concretar cada curso las fechas e instrucciones que regulan el proceso, para lo que se publica la Resolución 629/2017, de 26 de diciembre, del Director General de Educación, por la que se establece el criterio de proximidad lineal, su valoración, la distancia máxima de aplicación, las localidades donde se aplica, la relación media máxima de alumnos por unidad escolar y también por la que se aprueban las instrucciones, el calendario y el modelo de solicitud del procedimiento de admisión de alumnado en centros públicos y privados concertados, para cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil y Educación Primaria durante el curso 2018/2019.

    La Base 3ª de la citada Orden Foral establece los plazos de matrícula: ordinario y extraordinario. En la Base 5ª se regulan las solicitudes, estableciendo en su punto 3 que, en el plazo ordinario, el Departamento de Educación asignará plaza al alumnado que no la obtenga en el centro solicitado en primer lugar en los plazos establecidos.

    Así mismo en los puntos 4 y 5 de la citada Base 5ª se establecen las características que concurren en el plazo ordinario y en la escolarización fuera de plazo.

    La resolución 629/2017, ya citada, establece en su Anexo II el calendario del proceso de admisión para el curso 2018/2019.

    La escolarización en plazo extraordinario o fuera de plazo deberá incurrir, para poder ser aplicada, en las circunstancias que a tal efecto se determinan en los puntos 4 y 5 de la Base 5ª de la Orden Foral 8/2015”.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la denegación de una solicitud de cambio de centro escolar del hijo de los interesados, que tiene la posibilidad de matricularse en el colegio indicado como primera opción en el proceso de matriculación.

    Los autores de la queja manifiestan que el centro donde desean matricular a su hijo a mitad de curso está de acuerdo con dicha posibilidad, ya que ha surgido una vacante. Asimismo, el centro donde actualmente está matriculado el menor también está de acuerdo con el traslado. Por otra parte, los interesados afirman que el centro donde desean trasladar a su hijo tiene una orientación religiosa, aspecto que valoran mucho, porque son creyentes y practicantes.

    El Departamento de Educación, por su parte, ha remitido el informe transcrito anteriormente, donde se indica la normativa que resulta de aplicación a los procesos de matriculación y cambios de centro a mitad de curso.

  4. El artículo 84.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que: Las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores(…).

    Dicho precepto legal conecta con el derecho constitucional a la educación y la libertad de enseñanza (artículo 27.1 de la Constitución) y con el deber de los poderes públicos de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (artículo 27.3 de la Constitución).

    El citado artículo 27.3 de la Constitución establece, como un derecho fundamental de aplicación directa y protección reforzada, que los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    Este derecho tiene como precedentes:

    1. El artículo 2 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, o Convenio Europeo de los Derechos Humanos, de 1952, que establece que el Estado, en ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas.
    2. El artículo 13.3 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, de 1966, que dispone que los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

      Es, por lo tanto, ingrediente consustancial al derecho a la educación, el derecho a la libertad de elección, orientando la ley a los poderes públicos a adoptar medidas para hacerlo efectivo.

      El derecho a la libertad de elección, como la generalidad de los derechos, no es ilimitado, pero su limitación ha de obedecer a la ponderación de otros derechos e intereses más dignos de protección.

  5. El establecimiento de plazos puede tener sentido para racionalizar el proceso de matriculación del alumnado que cada año gestiona el Departamento de Educación. Sin embargo, en opinión de esta institución, el rigor en la exigencia del cumplimiento de los plazos debe ceder cuando entran en juego otros derechos de los ciudadanos, como es el de educar a sus hijos de acuerdo con una determinada convicción religiosa. A este respecto, resulta preciso recordar que la relevancia de la observancia de los plazos en el ordenamiento jurídico-administrativo es relativa, pues solo ha de tener efectos determinantes si lo impone la naturaleza de los mismos.
  6. En el caso objeto de queja, los padres del alumno afirman que la orientación religiosa que oferta el centro donde desean matricular a su hijo resulta importante, ya que son personas creyentes y practicantes.

    Por ello, a la vista además de que la autorización del cambio de centro no perjudicaría, a priori, el derecho de terceras personas -según exponen los interesados, se encuentran en el primer lugar de la lista surgida del proceso de matriculación-, y dado el mandato constitucional a los poderes públicos para garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, y la especial protección de este derechos, esta institución estima necesario recomendar al Departamento de Educación que permita a los autores de la queja el cambio de centro escolar solicitado.

  7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

    Recomendar al Departamento de Educación que permita a los autores de la queja el cambio de centro escolar solicitado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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