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Urbanismo y Vivienda
Tema: La situación de necesidad que padece la familia de la interesada y las dificultades para acceder a una vivienda.
Vivienda
Vicepresidente Segundo y Consejero de Derechos Sociales
Señor Consejero:
El 21 de noviembre de 2018 esta institución recibió un escrito de la señora doña […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Derechos Sociales y frente al Ayuntamiento de Olite-Erriberri, relativa a la necesidad de adjudicación de una vivienda de emergencia.
En dicho escrito, exponía que:
Ha solicitado una vivienda en los servicios sociales de Olite-Erriberri, no siéndole facilitada ninguna ayuda. Se le indica que no se dispone de viviendas, por lo que es ella quien debe buscarse un alquiler privado. Se encuentra desesperada por la situación que atraviesa, viéndose obligada a desplazarse continuamente con la niña y a cambiar de alojamiento para dormir, pues en ningún sitio pueden quedarse por un tiempo prolongado. La niña tiene asma, viéndose acentuados los síntomas como consecuencia de tanto traslado.
Han buscado alojamiento en varias localidades (Tafalla, Puente La Reina-Gares, Pamplona-Iruña…), sin ningún resultado. La situación se agrava cada día, pues deben abandonar la vivienda de Olite-Erriberri el 31 de diciembre de 2018, y no tienen un lugar donde quedarse.
Se encuentra inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida en NASUVINSA, a la espera de que le sea adjudicada una. Ha contactado con varios propietarios de habitaciones, no siendo nunca admitida, principalmente, por ir acompañada de un menor tan pequeño. No puede acceder a viviendas de otras localidades al no cumplir el requisito de empadronamiento. Ha agotado todas las vías y no sabe dónde más buscar.
Por todo ello, solicitaba que se le conceda a su familia una vivienda de emergencia o una solución que les permita alcanzar una estabilidad y un lugar adecuado donde residir.
“Doña (…) no se ha dirigido en ningún momento a este Ayuntamiento en solicitud de adjudicación de vivienda alguna, por lo que la comunicación de ese Defensor del Pueblo es la primera noticia que se tiene en esta Administración.
Del artículo 23-3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio del Defensor del Pueblo de Navarra se desprende que deben ser rechazadas, entre otras, las quejas formuladas por los ciudadanos cuando no se hayan dirigido previamente a la Administración.
No puede comprenderse la manifestación de una queja ante ese Defensor cuando la misma no deriva de una acción u omisión por parte de este Ayuntamiento, que haya podido afectar a la esfera de derechos o intereses de la señora (…). No se le ha dado ocasión al Ayuntamiento que presido de responder ante la pretensión que formula la interesada directamente ante el Defensor del Pueblo.
Por tanto, la queja debe ser rechazada, respetando lo términos imperativos en los que se pronuncia en citado párrafo 3 del artículo 23 de la Ley Foral arriba citada.
Al margen de lo anterior, nada impide a la interesada dirigirse a las Administraciones Públicas en reclamación de los derechos que tenga reconocidos por el ordenamiento jurídico. Incluso ejercer el derecho de petición reconocido constitucionalmente en el artículo 29 de la Carla Magna.
Ahora bien, parece igualmente razonable y conveniente que la reclamación sea dirigida a la Administración que disponga de competencia y, en su caso, de medios para atenderla. En tal sentido, debe considerarse que el artículo 25-2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de Bases de Régimen Local no atribuye a los municipios de menos de 5.000 habitantes atribución alguna en materia de vivienda.
El Departamento de Derechos Sociales remitió el siguiente informe:
“Doña (…) aparece inscrita en el Censo de solicitantes de vivienda protegida desde el día 15 de noviembre de 2018 (una semana antes de presentar la queja al Defensor del Pueblo por no haber resultado adjudicataria de vivienda).
Solicita vivienda de alquiler en Tafalla, Pamplona, Estella-Lizarra, Cintruénigo y Peralta. De todas estas localidades NASUVINSA solo dispone de viviendas de alquiler, aunque no disponibles, en Pamplona, por lo que es imposible, al menos en este momento, poder ofertar alguna en el resto de localidades.
Su solicitud obtiene 14 puntos, al contar como solicitantes únicamente a ella y a su hija. Con esta puntuación, en Pamplona, tendría por delante de ella, para una vivienda de las características solicitadas, a 2.592 solicitantes. Si, como indica en su solicitud, convive con su pareja y su hija, de haber aparecido él también como solicitante, la puntuación hubiera sido de 7 puntos más.
Tampoco obtiene puntos en necesidad de vivienda, ya que no tiene un contrato de alquiler. En su solicitud consta que ocupa una vivienda desde el 26 de junio de 2018. Aun cuando en su escrito habla de una arrendadora que le ha cortado los suministros, realmente no hay contrato de alquiler.
No obstante, se informa que existen también promociones calificadas en régimen de arrendamiento con anterioridad al año 2011 cuyo listado aparece publicado en el portal temático de vivienda en Internet, y que no se adjudican a través del Censo. También puede consultar en los servicios sociales de base por las viviendas del Fondo Foral de Vivienda Social.”
Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la situación de necesidad que padece la familia de la interesada, compuesta por dos adultos y una menor de dos años y medio, que residen en una vivienda que ha sufrido recientemente un incendio, estando el cuarto de estar y el dormitorio de la niña calcinados, y teniendo que abandonarla el 31 de diciembre de 2018. La autora de la queja expone, además, las dificultades que está encontrando para encontrar una nueva vivienda, así como su temor a no poder matricular a su hija en un centro educativo, y perder su custodia por no poder garantizarle su derecho a la educación.
Por parte del Departamento de Derechos Sociales, se expone que, con la puntuación actualmente reconocida a la interesada en el Censo de solicitantes, es muy difícil que pueda resultar adjudicataria de una vivienda en régimen de alquiler, ya que, de las cinco localidades indicadas como preferencia, NASUVINSA únicamente tiene viviendas, aunque no disponibles, en Pamplona-Iruña, existiendo una gran demanda en dicho municipio, lo que disminuye sus posibilidades de acceso. También informa de la existencia del Fondo Foral de Vivienda Social, para acceder al cual la autora de la queja debe acudir a los servicios sociales de base.
El Ayuntamiento de Olite-Erriberri informa que, aun careciendo de competencias en materia de vivienda, se está recabando información sobre la demanda de vivienda social y protegida en su ámbito, con el fin de ir concretando las posibilidades de actuación con NASUVINSA. Sin embargo, tal iniciativa se encuentra en una fase muy prematura, que no permite contemplar posibilidad alguna de atender la demanda de vivienda de la interesada.
Esta institución estima que, sin perjuicio de lo que resulte de la gestión ordinaria del Censo de solicitantes de vivienda protegida y de las adjudicaciones correspondientes al mismo, el caso planteado pone de manifiesto indicadores que justifican una medida de ayuda por parte del sistema de servicios sociales (carencia de vivienda, una menor de dos años y medio de edad y escasez de recursos económicos).
A la vista de ello, la institución sugiere al Departamento de Derechos Sociales (áreas de asistencias social y vivienda) que, en colaboración con el servicio social de base, se estudie en profundidad el caso y sus circunstancias, a fin de activar alguna ayuda del sistema de servicios sociales (en sentido amplio) que permita atender a las necesidades más perentorias de la unidad familiar afectada, particularmente en lo que se refiere al acceso a una vivienda.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que, en colaboración con el servicio social de base, se estudie el caso que se expone en la queja, a fin de activar alguna ayuda del sistema de servicios sociales (en sentido amplio) que permita atender a las necesidades más perentorias de la unidad familiar afectada, particularmente en lo que se refiere al acceso a una vivienda digna.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2018 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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